Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Febrero de 2012, expediente 34.795/2007

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.093 CAUSA N°

34.795/2007 SALA IV “GOCHI EDMUNDO REYNALDO Y OTRO C/

BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ DIFERENCIAS DE

SALARIOS” JUZGADO N°63

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

FEBRERO DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de fs. 616/620 se alza la demandada a tenor del USO OFICIAL

memorial recursivo que obra a fs.624/629. A fs. 621 los letrados de la parte actora y a fs. 622 la perito contadora recurren sus honorarios por considerarlos reducidos.

II-La Sra. Juez “a-quo”, luego de transcribir la cláusula tercera de los acuerdos extintivos celebrados entre los actores y la demandada, concluye que resulta errónea la interpretación que efectúa la demandada al afirmar que le ofrecieron a los reclamantes abonarle durante el tiempo que le faltaba para acceder al beneficio jubilatorio un porcentaje pues ello no surge de dichos convenios. Así, en función de lo informado por le perito contadora, admite las diferencias reclamadas.

III-La apelante, en su memorial recursivo, aduce que del Anexo V del informe contable resulta que en los expedientes de la desvinculación de los actores surge cuál era la remuneración correspondiente al mes de julio de 2005,

los cuales, cotejados con los que aparecen en los convenios extintivos, permiten observar que las partes pactaron un porcentaje del sueldo de actividad, el que fue respetado por su parte en los sucesivos aumentos. Pide que se revoque la sentencia anterior.

IV-A mi juicio, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia.

La cuestión a dilucidar gira en torno a la interpretación que se efectúe de los convenios extintivos celebrados por G. y Gondo, cuyas copias obran a fs.130/143.

Claro es que, como señala en su responde la demandada, todos los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe, conforme lo dispuesto en el art. 1198 del Código Civil y art. 62 y 63 LCT. Desde tal orden de saber corresponde examinar los alcances de este acuerdo extintivo celebrado entre las partes en función de los términos en que fueron redactadas sus cláusulas y las pautas tomadas en consideración por las partes al momento de celebrarlo.

Sabido es que el art. 241 LCT prevé la extinción por mutuo acuerdo expresa del contrato de trabajo sin que genere derecho al pago de indemnización alguna. Sin embargo, en los últimos años se han celebrado a través de esta figura,

acuerdos extintivos en los que la demandada les “reconoce” una suma de dinero –en la mayoría de los casos, de pago único o, como en autos, mediante el pago mensual de un monto específico hasta el cumplimiento de una condición resolutoria. En la especie, el acuerdo se celebró con agentes del Banco que no alcanzaban la edad jubilatoria pero que tenían los años necesarios de aportes.

Este es el caso de los dos actores que, mediante la documental que obra en la causa, celebraron con su empleadora la extinción del vínculo laboral que los unía.

Ahora bien, deviene esencial examinar con...

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