Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 27 de Octubre de 2021, expediente CIV 022266/2021

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

EXPTE nº 22266/2021

Autos: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/

INMUEBLE DONADO 2249/51/53 CABA s/ CONVOCATORIA DE

ASAMBLEA

Buenos Aires, 27 de octubre de 2021. MV

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el pronunciamiento dictado el 10 de junio de 2021, la actora interpone recurso de apelación, cuyos agravios fueron presentados el 24 de junio de 2021. El señor F. de Cámara dictaminó el 31 de agosto de 2021.

En la resolución cuestionada, la jueza de la instancia anterior se inhibe de continuar entendiendo en los actuados y ordena remitirlos a la Cámara en lo Contencioso Administrativo de los Tribunales con competencia en la Ciudad de Buenos Aires, con fundamento en lo dispuesto en al art. 41 de la ley orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, Nº 7, el cual establece que la justicia en lo Contencioso Administrativo y T. “entienden en todas las causas en que la Ciudad sea parte, cualquiera fuera su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del derecho privado”.

Sostiene el impugnante que la convocatoria de asamblea judicial es de naturaleza civil y, por lo tanto, la competencia debe atribuirse al fuero nacional civil, en tanto el elemento determinante de la competencia contencioso administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida. Refiere que los juzgados con competencia en lo contencioso administrativo son idóneos para intervenir cuando el Estado actúa en ejercicio de una función administrativa, lo cual no ocurre en autos. Destaca que la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como accionante, lo es en su carácter de titular registral de 20 de las 24 unidades funcionales que integran el consorcio en cuestión.

II- A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Conf. CSJN,

Fecha de firma: 27/10/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Comp. CSJ 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A. Claro s/

sumarísimo”, sent. del 8 de septiembre de 2015).

Corresponde, en principio, atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutiva de la pretensión o, si se quiere, al contenido de la relación sustancial con prescindencia del tipo de proceso elegido para formularla e incluso de la viabilidad de la solicitud propuesta (conf.

P., “Tratado de la...

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