Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 18 de Diciembre de 2020, expediente CIV 051781/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

51781/2019

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ ACOSTA,

A.S. Y OTROS s/DESALOJO: INTRUSOS

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- HC

VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. El decreto de fecha 17.03.2020,

    en tanto dispone la competencia de la justicia civil para intervenir en estos obrados, es resistido por la parte demandada, quien interpone recurso de apelación.

    Del memorial de fecha 04.09.2020 se corrió traslado, que fue contestado por la actora mediante presentación de fecha 22.09.2020.

    Por su parte el Sr. F. General dictamina en fecha 04.12.2020 propiciando se confirme la resolución recurrida.

  2. Es sabido que, a fin de resolver las cuestiones de competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor efectúa en la demanda (Artículo 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (doctrina de Fallos: 319:218; 323:470; 324:4495;

    330:628, entre muchos otros).

    En el caso concreto de autos, cabe adelantar que el tribunal estima que en este supuesto asiste razón a la Sra. Juez de grado en su Fecha de firma: 18/12/2020

    Alta en sistema: 21/12/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    decisión; por cuanto la pretensión deducida resultaría propia del conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil.

    Nuestro cimero Tribunal, al resolver la causa J.332, L. XXXVIII, "J., G.A.c.S. de Buenos Aires Sociedad del Estado (sentencia del 28 de noviembre del 2006) señaló que el art. 8° de la ley 24.588, que reglamenta el art.

    129 de la Constitución Nacional, sólo atribuye competencia a la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso administrativa y tributarias locales. Y si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha ciudad (ley n° 7) previó la creación de una justicia civil (art. 39), no puede desconocerse que su puesta en marcha se encuentra supeditada y sujeta a un acuerdo entre los gobiernos federal y porteño no alcanzado todavía (Fallos:

    325:1520). En consecuencia, dado que la substancia del pleito atañe exclusivamente al derecho civil y no al derecho público local, no corresponde que sea resuelto por los jueces en lo contencioso...

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