Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 1 de Marzo de 2017, expediente CNT 073399/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110120 EXPEDIENTE NRO.: 73399/2014 AUTOS: GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ RIVAROLA, H.J. s/JUICIOS. VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 01 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió

la exclusión de tutela solicitada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de intimar al trabajador en los términos del art. 59 de la ley 471 de la CABA, con la condición de que “…dicha interpelación sea luego de expirada la tutela legal…” (fs. 35), se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 47/52 y 40, respectivamente. En mérito a la índole de la cuestión, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, que se expidió en los términos del dictamen de fs.

75 y vta, cuyos fundamentos comparto y cabe aquí dar por reproducidos, por razones de brevedad.

En lo que atañe al recurso de la parte actora, liminarmente corresponde señalar que éste no cumplimenta los recaudos exigidos por el sistema procesal de doble instancia en el que la actuación de los órganos judiciales de alzada se limita a corregir los errores en que puedan haber incurrido los jueces de grado.

Además, tal forma de recurrir tampoco cumple los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18.345.

Cabe señalar que no es procedente que este tribunal haga un reexamen originario de las circunstancias fácticas del caso ni de las pruebas pues ello implicaría desconocer valor a la sentencia dictada por los jueces de grado, quienes actúan en virtud de la competencia asignada por el sistema procesal instituido por la ley 18.345.

La función de los tribunales de alzada o de revisión consiste en examinar la sentencia que, en todo caso, refiere a los hechos y las pruebas de la causa y al derecho aplicado. Para que esa revisión sea posible es carga adjetiva de la parte interesada y legitimada expresar sus agravios en los términos que reclama el art. 116 de la Fecha de firma: 01/03/2017 ley orgánica exponiendo no una mera discrepancia con lo resuelto sino los errores que se Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M...

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