Sentencia de SALA II, 19 de Diciembre de 2014, expediente CCF 005028/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 5028/2013 GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE s/EJECUCION FISCAL Buenos Aires, de diciembre de 2014.- HE VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 78/80, replicado a fs. 82/89, contra la resolución de fs.

65/66; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el referido pronunciamiento, el señor juez de grado rechazó el planteo de incompetencia, las excepciones de falsedad e inhabilidad de título y el pedido de citación de terceros y levantamiento del embargo, efectuadas por la Obra Social para la Actividad Docente -OSPLAD-, y mandó a llevar adelante la ejecución en su contra por el capital reclamado, más intereses y costas.

    Para así decidir, en lo que respecta a la competencia el a quo estimó que correspondía la intervención de la justicia federal en función de lo previsto en el art. 38 de la ley 23.661. En cuanto el pedido de citación de terceros, sostuvo que resultaba ajeno a la vía ejecutiva. Sobre las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, afirmó que el reclamo se basaba en un certificado de deuda expedido en los términos de la ley 2808 de la Ciudad de Buenos Aires y que la demandada nada había dicho sobre las actuaciones administrativas que le dieron lugar, donde se encuentran las facturas y los antecedentes que le fueron remitidos. Finalmente, en lo que concierne al embargo trabado, consideró inaplicable a la especie la normativa invocada en función del carácter ejecutivo del proceso.

  2. ) OSPLAD cuestiona la decisión por los siguientes argumentos: a) la competencia para conocer en esta causa corresponde a la Justicia Contencioso Administrativa y Tributaria de la ciudad, de acuerdo con lo previsto en el art. 6 de la ley 2808, y en su defecto cabría remitir la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que ejerza su competencia originaria; b) el título es inhábil puesto no se ha respetado la normativa aplicable, carece de detalle sobre los afiliados que recibieron Fecha de firma: 19/12/2014 Firmado por: G.M. -A.S.G. atención y los hospitales públicos en los cuales se llevaron a cabo las respectivas prácticas -no es autosuficiente-, y tampoco se ha respetado su derecho de defensa en el trámite administrativo; 3) corresponde la citación de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires como tercero teniendo en cuenta el rol que le asigna la ley 2808; y 4) más allá de lo que prevé la ley 26.077, sancionada en el año 2006, subsisten las razones que dieron lugar a la emergencia sanitaria dispuesta por el decreto 486/02.

  3. ) Así planteada la cuestión, en lo que se refiere a la excepción de incompetencia esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto análogo en sentido contrario al que propicia el apelante (conf.

    causa n° 11.472/09 del 17.12.10). Y los argumentos allí desarrollados son coincidentes con los que sostiene el señor F. General en su dictamen de...

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