Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 11 de Febrero de 2019, expediente CSS 087165/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Expte nº: 87165/2018 Autos: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS.AS. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 87165/2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución n°148/2017, no hace lugar a la impugnación efectuada por el representante de la contribuyente del asunto , en virtud de lo expuesto en el dictamen que antecede y determina cargo por la suma de $115.373,70 ($21.512,80 en concepto de capital y $93.861,10), con sustento en la sentencia recaída en autos “Richieri, A.W. c/

    GCBA s/empleo público), en concepto de aportes y contribuciones por los rubros “Suplemento por productividad- Código 013, período 09.2000-05.2005; “Dif No Rem Res.

    1/94 Código 033, período 06.1996- 01.2006 y “Suma Dto. 144/03, período 08-2003/05-2005.

  2. De la misma manera, se desprende que se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible por vía de revisión (Res.78/98 AFIP pto.6.4.3) o por recurso de apelación ante esta Cámara, previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del DL. Nº1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión

  3. El recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, del art 39 bis del decreto ley 1285/58.

    Argumenta que la sentencia dictada en los autos “R.” solamente ordena la notificación de la sentencia a los organismos recaudadores pero no al pago de los aportes y contribuciones al gobierno de la ciudad de Buenos Aires y que los mismos son a cargo del empleado. Agrega que dicha sentencia estableció un límite temporal para dichos hechos imponibles que no puede extenderse más allá de mayo de 2005 respecto de los rubros 13 y 34.

    Se agravia por el incorrecto cómputo de la prescripción y considera prescripto el período junio de 1996 al 15 de diciembre de 2005.

    Sostiene que no corresponde determinar deuda por conceptos “no remunerativos” que hubieran sido creados por normas de la entonces Municipalidad de la Fecha de firma: 11/02/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: P.A.R., PROSECRETARIA DE CAMARA #31962621#223964508#20181212120643334 Ciudad de Buenos Aires, sancionados con anterioridad al traspaso del sistema previsional al régimen nacional (14.07.94).

    Finalmente, considera que le corresponde abonar la alícuota prevista en el art. 2 inc. A) del decreto 814/01 y cuestiona el cálculo de los intereses toda vez que la actora no se encontraba en mora al no haber emplazamiento a partir del cual comenzará el cómputo de los mismos.

  4. En primer término, corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso. Cabe destacar, que doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que, los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99).

    No obstante, cabe dejar en claro, que para la viabilidad de este tipo de reclamos, es condición sine qua non el depósito previo que prevé el art. 15 de la ley 18.820; art.12 de la ley 21.864 modif. por ley 23.659 y art.39 bis inc. b) del Dto. Ley 1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463.

    La doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema en autos “Micrómnibus Barrancas de Belgrano” (CSJN, sent. del 21/12/89, DT 1991 B, pág. 1075 y ss.), no ha perdido virtualidad por la sanción de la reforma de la que fue objeto nuestra Constitución Nacional en el año 1994, introduciendo, y en consecuencia jerarquizando constitucionalmente la Convención Americana de Derechos Humanos en al art. 75 inc. 22.

    Ello así, si bien el alto tribunal admite la plena operatividad de las previsiones del art 8 inc. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma sustancialmente análoga al art. 18 de la C.N, señaló que, pese a ello, aquellas no desplazan ni derogan las directivas de los art. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864 en cuanto establecen la obligación de depositar los aportes omitidos para su actualización monetaria, recargos e intereses para acceder a la instancia judicial, salvo que el interesado afirme y pruebe que lo exigido como depósito previo resulta exorbitante y desproporcionado con su concreta capacidad económica.

    Similar temperamento fue tomado por el Máximo Tribunal, en materia tributaria pues ha admitido la validez constitucional de la exigencia de pago previo de los tributos y recargos pertinentes, como requisito de la intervención judicial, con la salvedad de supuestos de monto excepcional y de falta comprobada e inculpable de los medios necesarios para enfrentar la erogación, doctrina que ha sido extendida para interpretar los art.

    15, segunda parte de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864(ver fallos 215:225 y 501; 219:668; 247:181; 250:208; 256:101; 258:101; 295:62 y 240; 269:40 y 57; 307:1753).

    Fecha de firma: 11/02/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: P.A.R., PROSECRETARIA DE CAMARA #31962621#223964508#20181212120643334 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1GPA Sin embargo, en el caso particular de autos, es procedente la apertura de la instancia pues lo contrario implicaría consentir que circunstancias formales conduzcan a la frustración del valor justicia.

    La...

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