Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 26 de Junio de 2017, expediente CSS 104644/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expte nº: 104644/2016 Autos: “GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BS.AS. c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/IMPUGNACION DE DEUDA”

C.F.S.S. / SALA Nº A Sentencia Definitiva del Expte. Nº 104644/2016 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Surge de autos que la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante la Resolución N° 681/2016 (DI CRSS –DV REVA), no hace lugar a la impugnación interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (CUIT Nº 34-99903208-9) contra la Resolución Nº 1001/15 (DV TJSC –DI RRSC) en razón de lo expuesto en el dictamen que le antecede.

  2. De la misma manera, se desprende que se hizo saber a la parte actora que la resolución era recurrible previo depósito de la deuda que se determine. Al respecto, corresponde advertir que el remedio procesal intentado fue interpuesto sin dar cumplimiento a la carga de orden formal de efectuar el depósito previo del importe de la deuda, actualización e intereses de conformidad con lo dispuesto en el art.15 de la ley 18.820 y art.39 bis inc. b) del DL. Nº1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463, cuya omisión trae aparejada la deserción del recurso.

  3. El recurrente plantea la inconstitucionalidad del art. 15 de la ley 18.820, del art 39 bis del decreto ley 1285/58.

    Respecto al fondo de la cuestión, se agravia respecto a la liquidación de intereses resarcitorios y declaraciones juradas intimados de pago en fecha 17 de junio de 2015. Ello con motivo de considerar que no resulta de aplicación al caso bajo análisis la ley de contrato de trabajo (20.744). Sostiene que para los dependientes de la Administración Pública, para que se devenguen salarios, se requiere como previo el dictado de un acto administrativo emanado de autoridad competente que designe formalmente a los trabajadores y autorice su pago salarial. Asimismo solicita la nulidad de las resoluciones 681/2016 y 1001/15, toda vez que adolecerían de un vicio manifiesto que causa su invalidez. Finalmente cuestiona la decisión emandada del organismo fiscal por haber denegado la prueba pericial , cuando se pretendía acrediar los extremos invocados para sustentar la impugnación efectuada.

  4. En primer término, corresponde expedirse sobre la admisibilidad formal del recurso.

    Cabe destacar, que doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece que, los jueces están obligados a hacer uso de todos los medios a su alcance Fecha de firma: 26/06/2017 Firmado por: LA VOCALÍA II SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado por: L.M.M.D.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #29292813#178835592#20170515145732933 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 para determinar la verdad jurídica objetiva y evitar que el proceso se convierta en una sucesión de ritos caprichosos. En este sentido se ha afirmado que “reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva e impedir su ocultamiento virtual como exigencia del art. 18 de la ley Fundamental.” (“Helvecia FARIAS vs. ANSES” fallo del 10/08/99).

    No obstante, cabe dejar en claro, que para la viabilidad de este tipo de reclamos, es condición sine qua non el depósito previo que prevé el art. 15 de la ley 18.820; art.12 de la ley 21.864 modif. por ley 23.659 y art.39 bis inc. b) del Dto. Ley 1285/58 con las modificaciones introducidas por la ley 24.463.

    La doctrina emanada del fallo de la Corte Suprema en autos “Micrómnibus Barrancas de Belgrano” (CSJN, sent. del 21/12/89, DT 1991 B, pág 1075 y ss.), no ha perdido virtualidad por la sanción de la reforma de la que fue objeto nuestra Constitución Nacional en el año 1994, introduciendo, y en consecuencia jerarquizando constitucionalmente la Convención Americana de Derechos Humanos en al art. 75 inc. 22.

    Ello así, si bien el alto tribunal admite la plena operatividad de las previsiones del art 8 inc 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma sustancialmente análoga al art. 18 de la C.N, señaló que, pese a ello, aquellas no desplazan ni derogan las directivas de los art. 15 de la ley 18.820 y 12 de la ley 21.864 en cuanto establecen la obligación...

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