Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Diciembre de 2003, expediente B 66093

PresidenteSalas-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Kogan
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B 66.093 “GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE CONFLICTO DE PODERES (PODER LEGISLATIVO)”

La Plata, 10 de diciembre de 2003

VISTO:

La presentación efectuada por el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, por la que promueve conflicto en los términos del artículo 161 inc.2º de la Constitución de la Provincia contra el Poder Legislativo; lo expuesto por las cámaras legislativas al remitir los antecedentes que se les requirieran y lo dictaminado a fs. 174/183 por el señor P. General; y

CONSIDERANDO:

  1. Que en autos se presenta el señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires y promueve conflicto contra el Poder Legislativo a raíz de la sanción definitiva, por parte de éste, de la ley 13.031, mediante la cual se dispuso trasladar a la Provincia de Buenos Aires la obligación de pagar las deudas consolidadas de los llamados “nuevos municipios”.

    Sostiene que, como entendió que el proyecto de ley que se le remitió para su promulgación avanzaba sobre la atribución que en forma exclusiva le confiere el artículo 103 inc. 2º de la Constitución de la Provincia en punto a la iniciativa de leyes que impliquen nuevos gastos dentro de la ley de presupuesto, procedió a vetarlo y que el Poder Legislativo, sin respetar el procedimiento reglado para la insistencia, le confirió sanción definitiva, circunstancias que impusieron la promoción del presente conflicto.

    En relación a la primera de las objeciones señaladas, aduce que la violación es palmaria en tanto la ley 13.031 obliga al Estado Provincial a asumir un nuevo gasto no previsto en la ley de presupuesto soslayando la iniciativa del Poder Ejecutivo.

    En cuanto al procedimiento seguido para la insistencia en la sanción de la ley, entiende que no fue respetado el que señalan los artículos 110 y 111 de la Constitución de la Provincia en razón de que tal acto se produjo en el período de sesiones del año siguiente a aquél en que se materializó el veto. En tal sentido, entiende que el mencionado artículo 110 exige que la insistencia de ambas cámaras se produzca en el mismo período legislativo y, en el caso, la insistencia se concretó en el período siguiente. Ello, a su vez, implica que tampoco se respetó lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución de la Provincia, que según su opinión impone el transcurso de un período de sesiones cuando el Poder Legislativo no insiste en la sanción de una ley el mismo año en que fue vetada.

  2. Luego de que los presidentes de las cámaras de Diputados...

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