Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 063652/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 106.131 CAUSA

Nº 63652/2013 SALA IV “GNOCCHI, SUSANA C/ AVIOTTI,

A.M. Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO Nº 18.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 27 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 399/406) se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 410/416, replicado a fs.

423/425 por sus contrarias.

A su turno, las representaciones letradas de la parte demandada (fs. 408/409) y de la parte actora (fs. 417) -ambas por derecho propio- apelan sus honorarios por bajos.

II) Liminarmente, cabe señalar que llega firme a esta Alzada el tramo de la sentencia en la cual el judicante de grado consideró que el despido indirecto decidido por la trabajadora resultó

justificado, como así también el progreso de las indemnizaciones legales derivadas de dicha medida rupturista (arts. 232, 233 y 245

LCT),los haberes adeudados, los rubros integrativos de la liquidación final, y las sanciones contenidas en los arts. 10 -no obstante que erróneamente se consignó en la liquidación practicada a fs. 404 vta.,

C.. III, como “art. 8”- y 15 de la ley 24.013 y 80 de la LCT.

III) Sentado lo expuesto, razones de orden estrictamente metodológico me conducen a tratar, ante todo, la queja vertida por la parte actora contra el rechazo decidido en grado de la sanción prevista en el art. 2º de la ley 25.323, y anticipo mi voto favorable al respecto.

Digo ello pues he sostenido en reiteradas oportunidades que la referida norma atacada no supedita la procedencia del recargo en ella previsto a que el emplazamiento haya sido efectuado luego de transcurrido plazo alguno (cfr. esta S. in re “M., L.D. c/ Qualytel Latinoamericana S.A. s/ Despido”, SD Nº 97.026 del 29/04/2013, y “Regalini, G.E. c/ Fundación Pro Vivienda Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Social s/ Despido”, SD Nº 99.288 del 5/08/2015, entre otros). Al respecto, se ha dicho que “el art. 2 de la ley 25.323 no dispone plazo alguno para efectuar la interpelación allí requerida, con lo cual basta que el requirente efectúe la intimación luego de considerarse despedido, aunque sea en la misma comunicación rescisoria, fijando un plazo razonable que nunca podrá ser inferior al de dos días hábiles,

por aplicación del art. 57 de la LCT” (cfr. S. X, “Bentivegna, R.A. c/ Bayton Servicios Empresarios S.A. y otro”, del 30/10/2009,

public. en La Ley Online), criterio que comparto plenamente.

En ese sentido, y tal como expuse al votar en autos “M., C.S. c/ Atento Argentina S.A. y otro s/ Despido”

(SD Nº 95.361 del 29/04/2011, del registro de este Tribunal) y he reiterado en pronunciamientos posteriores, compartiendo distintos precedentes de esta S. anteriores a mi incorporación (SD Nº 91.749

del 11/10/2006, in re, “Goldstaub, V.M. c/ Frantan S.R.L. s/

Despido” y en consonancia con mi criterio como Juez de primera instancia), que no existe disposición legal que excluya de la aplicación de la norma de marras a los supuestos de despido indirecto; a ello cabe recordar que las condiciones aptas para que se condene al pago de la indemnización prevista en el art. 2º de la ley 25.323 son dos: a) que la actora hubiera intimado “fehacientemente” a su empleadora para que le abonaran las indemnizaciones propias del despido; y b) que ante la conducta reticente de ésta, la trabajadora deba iniciar las actuaciones judiciales tendientes al cobro de lo no abonado. En autos, no está

discutido que la Sra. G. emplazó a su empleadora al pago de las indemnizaciones legales (cfr. TCL 82760480 del 29/12/2012, obrante en el anexo Nº 6656, y rta. del Correo Oficial de fs. 240/241), quien no depositó importe alguno en tiempo oportuno.

Desde tal orden de saber, es evidente que colocó a la actora en situación de tener que promover esta acción para procurar el cobro de lo que se le debía, por lo que, de aceptarse mi propuesta,

corresponderá modificar este aspecto del fallo anterior y, en consecuencia, admitir la sanción prevista en el art. 2º de la ley 25.323,

la que ascenderá a la suma de $151.591,81 [($282.188,35 + $19.722,84

+ $1.272,44) x 50%].

Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación IV) La parte actora se queja, en su 6º agravio, de que en el fallo de grado se haya omitido tratar el reclamo relativo a los SAC

adeudados correspondientes a las dos cuotas del año 2011 y a la primera cuota de 2012.

Así, atento lo dispuesto por el art. 278 del CPCCN,

corresponde que esta Alzada se expida sobre este punto que fue oportunamente introducido en la demanda (cfr. fs. 18 pto. 10) y que el sentenciante “a-quo” omitió considerar a la hora de dictar sentencia.

En este sentido, adelanto mi opinión favorable al respecto,

pues no ha sido acreditada su cancelación en legal forma (cfr. arts. 125

y 138 LCT).

Así, por aplicación de lo dispuesto en la ley 23.041, y teniendo en miras los importes que surgen de los recibos de salarios agregados a la causa por la propia trabajadora (en el anexo Nº 6656)

con más el importe considerado en grado como abonado “en negro” (de $2.136), las sumas en concepto de SAC de los años 2011 -1ª y 2ª cuota-

y 2012 -1ª cuota- ascenderán a $7.165,17 ($3.374,96 + $3.790,21) y a $4.143,80, respectivamente.

V) No le asiste razón a la apelante, en cambio, al cuestionar el rechazo de la multa prevista en el art. 9º de la LNE (fs.

414/vta., 3º agravio), ni el importe por el cual prosperó la sanción contenida en el art. 10 de dicha ley (fs. 415 vta., 5º agravio).

Hago esta afirmación pues el art. 11 de la ley 24.013, en su última parte, expresamente prevé que “A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8º, 9º y 10 de esta ley, solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia”. Así, y sin entrar a considerar el acierto o desacierto de lo decidido en grado sobre estos aspectos, no puedo soslayar que los períodos objeto de discusión exceden holgadamente el plazo contemplado en el mencionado art. 11, por lo que en tales condiciones no cabe acceder a las reparaciones solicitadas.

Por lo expuesto, sugiero desestimar las quejas así vertidas.

VI) En suma, por lo expuesto hasta aquí, de aceptarse mi propuesta corresponderá elevar el monto de condena a la suma de $1.094.538,35.-, esto es, tomando en cuenta las modificaciones que Fecha de firma: 27/06/2019

Alta en sistema: 22/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación impulsé en los C.iderandos III y IV del presente fallo, cifra que llevará los intereses dispuestos en origen que arriban firmes a esta instancia.

VII) Me abocaré ahora a tratar la queja vertida por la parte actora contra el rechazo de la extensión de responsabilidad en forma solidaria a los codemandados A.M.A., M.E.H.,

G.A.H. y E.B. -representado por S.H.H. y E.H.B.H.-.

A mi juicio, le asiste razón al actor en la queja, aunque en forma parcial.

Con relación a G.A.H., no está negado en la causa -por el contrario, observo que está implícitamente reconocido (v. fs. 32 vta., pto. III, párrafo 3º)- que revestía la calidad de socia de la codemandada Clínica Modelo Los Cedros S.A., aspecto que incluso surge de la respuesta brindada por la IGJ (a fs. 269/277, en particular fs. 273/276); y ninguna prueba produjo a lo largo del pleito tendiente a acreditar que en algún momento cedió su participación societaria.

Así las cosas, tal como lo he sostenido como Juez de primera instancia y reiterado como integrante de este Tribunal (ver, al respecto, lo expuesto en autos “F., M.R. c/ Programa Familia Segura S.A. y otro s/ Despido”, SD Nº 95.433 del 23/05/2011),

con la...

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