Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2023, expediente FRO 027063/2023/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Prev/Def.
Visto, en Acuerdo de la Sala “A”
–integrada- el expediente nro. FRO 27063/2023/CA1,
caratulado: “G., E.A. c/ Comisión Médica Central y ot. s/ recurso directo Ley 24241 – ART. 49 INC.
4 PRIMER PARRAFO" (originario de esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario), del que resulta que:
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Vinieron los autos a consideración de este Tribunal en virtud del recurso directo de apelación interpuesto por E.A.G., con el patrocinio letrado del Dr. P.C.P., contra el dictamen de la Comisión Médica Central dictado el 19 de septiembre de 2023, que determinó un porcentaje de 43,05% de invalidez y, en consecuencia, no alcanzó los valores previstos en el artículo 48 de la ley 24.241 para acceder al beneficio de retiro transitorio por invalidez.
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En su recurso, efectuó un relato de los hechos, señalando que la Comisión Médica N° 07 le fijó un porcentaje de invalidez de 42,11% y que, por ello, no reunía las condiciones exigidas acceder al beneficio de Retiro Transitorio Por Invalidez. Motivo por el cual, recurrió ante la Comisión Médica Central y el organismo ratificó lo decidido anteriormente, otorgándole un 43,05%.
Se agravió del dictamen por ser desajustado con las limitaciones de índole traumáticas,
clínicas y quirúrgicas que padecía, señaló que la Comisión Médica consideró injustificadamente un número menor de patologías que las acreditadas y que no se ponderó correctamente su incapacidad de acuerdo al baremo aplicable.
Fundó su petición en lo resuelto por la Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
CSJN en el auto “G., R. y en la jurisprudencia de la CFSS que citó, ofreció prueba y hizo reserva del caso federal.
Ofreció prueba documental, pericial e informativa y solicitó que se hiciera lugar al recurso y se determine su incapacidad real. Hizo reserva del caso federal.
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Receptadas las actuaciones por este Tribunal, se corrió vista al Fiscal General interinamente a cargo de la Fiscalía General ante esta Cámara Federal,
quien dictaminó a favor de asumir la competencia.
Los Dres. B. y Pineda dijeron:
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De manera liminar, se señala que se advierte un error en la carátula de los presentes toda vez que se consignó el nombre del actor como “G.,
E.A., cuando el correcto es “., E.A..
En virtud de lo previsto por el artículo 36 inciso 6°, del C.P.C.C.N., tratándose de un mero error material, corresponde recaratular la causa dejándose la debida constancia en el Sistema Lex 100.
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Ahora bien, tal como surge de las resultas, el dictamen de la Comisión Médica Central determinó que el Sr. G. presentó un porcentaje de incapacidad inferior al exigido por el artículo 48,
inciso a) de la ley 24.241, por lo tanto, no reunía las condiciones para acceder al beneficio pretendido.
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Atendiendo a lo manifestado por el recurrente, corresponde a esta Alzada previamente expedirse acerca del pedido de inconstitucionalidad del artículo 49, inciso 4, primer párrafo, de la ley 24.241,
toda vez que, dicha norma, establece, en lo pertinente,
Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
que: “…Las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social…”-en el presente la Cámara Federal de la Seguridad Social-.
Respecto a esa cuestión y tal como lo mencionó en su dictamen el señor fiscal interviniente en la causa, cabe tener presente el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "G., R.E. c/ Comisión Médica Central y/o ANSeS s/ recurso directo ley 24.241" del 15 de julio de 2021, donde revocó el Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que se declaró incompetente,
estableció la inconstitucionalidad de la normativa en análisis y remitió las actuaciones a la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (lugar de residencia de la actora) para que interviniera en la mencionada causa.
Para así decidir, el máximo tribunal dijo que la cuestión radicaba en “…determinar si el criterio de especialidad del fuero de la Seguridad Social elegido por el legislador para centralizar en la Cámara Federal de la Seguridad Social la revisión judicial de las determinaciones sobre invalidez de afiliados provenientes de todo el país, resulta idóneo y adecuado para resguardar el derecho de acceso a justicia de las personas que, en situación de vulnerabilidad, no residen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.” (Considerando 6°)
En ese orden, puntualizó: “Que, a los efectos indicados, cabe tener presente la naturaleza de los derechos en juego y el sujeto que demanda la tutela judicial efectiva puesto que, como ha dicho esta Corte,
′a partir de la reforma constitucional de 1994, cobra Fecha de firma: 25/10/2023
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: H.D.M., SECRETARIO
especial énfasis el deber del legislador de estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables, con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos. Dicho imperativo constitucional resulta transversal a todo el ordenamiento jurídico′ (Fallos: 342:411, ′G., M.I.′)”.
…En ese precedente, la Corte remarcó la situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad y su consecuente tutela especial,
considerando que ′(…) el envejecimiento y la discapacidad –los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales(…)′.
Y además: “la especial naturaleza de los derechos subjetivos en juego y la preferente tutela de la persona que los reclama, refuerzan el escrutinio sobre el debido resguardo de la protección judicial efectiva y la garantía de defensa que están consagrados en normas de rango superior (artículo 18, Constitución Nacional, y -
por reenvío del artículo 75, inciso 22 de la...
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