Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 27 de Septiembre de 2022, expediente FRO 052000504/2012/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 52000504/2012 “GLUTAL S.A. c/ AFIP s/
Acción Meramente Declarativa” (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta:
Vinieron las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 294), contra la sentencia de fecha 22/04/2019 que hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada e impuso las costas en un 70% a cargo de la actora y en un 30% a cargo de la demandada. (fs. 287/293 vta.).
Elevados los autos a esta alzada e ingresados por sorteo informático en la Sala “A” (fs. 299 vta.), la apelante expresó agravios (fs. 302/306vta.), los que fueron contestados por la actora (fs. 308/309vta.), quedando en estado de resolver (fs. 311).
El Dr. Toledo dijo:
1) La recurrente se agravió de la sentencia en cuanto hizo lugar a una de las pretensiones esgrimidas por GLUTAL S.A., consistente en la procedencia de la “reexpresión de las amortizaciones de bienes de uso”.
Señaló que la resolución impugnada confiere al fallo de esta Cámara Federal dictado en autos caratulados “GLUTAL S.A C/ PEN MIN. DE ECON. AFIP.DGI /S ORDINARIO”
Expte. FRO 52000218/2003, un alcance más amplio del que en realidad tiene, y en base a ello acoge favorablemente una pretensión de la actora que no tiene asidero en el régimen legal vigente y aplicable, y que tampoco había sido esgrimida en la demanda mere declarativa oportunamente articulada por GLUTAL SA.
Manifestó que en el marco de la causa citada,
concretamente, en el Considerando 6º de la resolución n° 154
Fecha de firma: 27/09/2022 del 15/09/2010, este Tribunal dispuso que la liquidación del Alta en sistema: 28/09/2022
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
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impuesto a las ganancias período fiscal 2002 "...quedará
sujeto al ajuste impositivo por inflación para la determinación de la ganancia neta imponible." Y que lo concluido en el fallo (su parte dispositiva) se circunscribe a que el impuesto a las ganancias del período fiscal 2002
quedará sujeto a la aplicación de las normas previstas en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, siguiendo así los lineamientos trazados por el Alto Tribunal en el precedente CANDY SA. Indicó que en ningún momento se declaró
inaplicable el art. 39 de la ley 24.073, con el alcance que pretende asignarle la contraria y que ahora acoge la sentencia apelada, en el sentido de que deba admitirse “la reexpresión de las amortizaciones de bienes de uso”.
Advirtió que, siguiendo el razonamiento de baja instancia, la declaración judicial que ordena la aplicación del Título VI de la Ley de impuesto a las ganancias implicaría-simultáneamente- el resurgimiento y aplicación de todos los mecanismos de actualización y/o indexación contenidos en la Ley 20.628, lo cual significaría arribar a una conclusión exorbitante, absurda.
Expresó que al promover la acción meramente declarativa que diera origen al expte. 218/2003; la actora textualmente solicitó, como objeto: “una declaración judicial que convalide la realización de la declaración del impuesto a las ganancias del ejercicio cerrado al 31.12.2002, ajustada a las disposiciones del referido Título VI de la ley 20.628....”
Refirió que atento lo solicitado por la actora,
dicha acción estuvo dirigida a obtener una decisión judicial que autorizara la aplicación del denominado ajuste por inflación, previsto y regulado en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (arts. 94 a 98). Dijo que por ello la sentencia Fecha de firma: 27/09/2022
apelada acoge una pretensión que no fue Alta en sistema: 28/09/2022
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reconocida por la mere declarativa, porque no fue planteada y que a su vez constituye la base (y el límite) de la pretensión de repetición que motivara el presente juicio.
Finalmente, puso de resalto que el ajuste vinculado a las amortizaciones de bienes de uso ya había sido aceptado por el contribuyente actor en el marco de la fiscalización, como ajuste independiente del “ajuste impositivo por inflación”
Mencionó que el monto de $198.861,39.- que GLUTAL
S.A. pretende se incluya en la determinación del impuesto a las ganancias período fiscal 2002, que surge del ajuste practicado por el área fiscalizadora, responde a un mecanismo de actualización que está alcanzado por las previsiones del artículo 39 de la Ley 24.073, que impide computar las variaciones en el índice, producidas con posterioridad al 31/03/1992.
Observó que mientras por un lado GLUTAL S.A.
discutió la aplicación del ajuste por inflación (Titulo VI),
por el otro, aceptó el "ajuste de amortizaciones" durante la fiscalización, lo que demuestra que la propia responsable había reconocido que este último ajuste (el de las amortizaciones) constituía un tema técnico independiente y separado del“ajuste impositivo por inflación”.
Recordó que en el caso CANDY -sobre el que se basó la sentencia declarativa en GLUTAL-, la CSJN-sin perjuicio de haber tenido por configurado un caso de confiscatoriedad tributaria- fue muy clara al establecer la validez constitucional de las normas que prohíben el reajuste de valores, así como de cualquier otra forma de repotenciar deudas.
Consideró que surge evidente que la CSJN, tanto en “D.T.” como en “Candy” (y en fallos similares posteriores),
Fecha de firma: 27/09/2022
ha descartado expresamente la pretendida Alta en sistema: 28/09/2022
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
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inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073 y que siendo que la sentencia declarativa del 15/09/2010 -favorable a GLUTAL- se basa en el precedente CANDY, corresponde adoptar igual solución, rechazando la pretensión de inaplicabilidad del art. 39 de la ley 24.073.
En atención a los agravios expuestos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por GLUTAL e impuso las costas en un 30% a la AFIP-DGI, y en su lugar se disponga su íntegro rechazo, con imposición de la totalidad de las costas a la actora.
Hizo reserva del caso constitucional.
2) GLUTAL S.A, promovió demanda contenciosa administrativa contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (AFIP-DGI)e impugnó
la resolución n° 129/2012 (DI RSFE) del 17/09/2012, mediante la cual se rechazaron los recursos de reconsideración interpuestos contra las resoluciones nros. 117/2011 y 110/2012, ambas emanadas de la Dirección Revisión y Recursos de la Regional Santa Fe.
Asimismo, solicitó se ordenara la restitución de $471.932,71 abonados en concepto de intereses correspondientes al IVA, por resultar inexistente el crédito del Fisco, debiendo compensarse dicho capital con un saldo a favor, con más los intereses correspondientes.
Peticionó que se aplicara la tasa de interés pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina a las sumas cuya repetición se reclama, desde el 06/11/2006 hasta la fecha de su restitución.
Señaló que la acción derivó de un largo proceso judicial iniciado el 30/04/2003 ante el juzgado de primera instancia, en el marco de la causa “Glutal S.A c/ PEN –
Ministerio Fecha de firma: 27/09/2022
de Economía - AFIP-DGI s/ Acción Meramente Alta en sistema: 28/09/2022
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Declarativa”, (Expte. 218/2013)y que allí se resolvió la medida cautelar peticionada ordenándose a la AFIP no iniciar acciones sobre la determinación, computando el ajuste por inflación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el ejercicio cerrado el 31/12/2002.
Manifestó que tal medida fue revocada por esta Excma. Cámara y en consecuencia el Fisco inició una actuación inspectora que sólo refirió al ajuste por inflación, con el objeto de amedrentar a la actora y prometió el inicio de ejecuciones fiscales.
Expresó que, en ese marco, la actora procedió a pagar lo que no debía y suscribió un plan de facilidades de pago por las diferencias. En dicha oportunidad dejó aclarado en una nota presentada el 06/11/2006, que lo hacía en los términos de la Resolución 1967 del 18/11/2005, (modificada por Res. nro. 2084), y del decisorio nro. 1966 (modificada por Res. G.. nro. 2085). Sostuvo que cualquiera sea el régimen de pagos aplicable, tales normas admiten mantener la discusión y aclaran expresamente que si élla resulta a...
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