Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 12 de Febrero de 2015, expediente CIV 006997/2007

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “G., A.S. c/InsalS.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°6997/2007 del Juzgado Civil n°57, la Dra. De los Santos dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 701/708 rechazó la demanda promovida por A.S.G., contra INSAL S.A., el Consorcio de Propietarios del Edificio de L. 1802/1806/1810, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, S.S., R.E.C. y contra AGF Allianz Argentina Compañía de Seguros Generales S.A.

    La parte actora inició las presentes actuaciones por los daños y perjuicios sufridos a raíz del accidente ocurrido el día 30 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 16:30 hs., cuando caminaba por la vereda de la calle Soldado de la Independencia y subía por la rampa para discapacitados, ocasión en que se resbaló y cayó.

    La Juez a–quo interpretó que la rampa, y aún el escenario de la esquina sindicada en la demanda, de ningún modo constituían una cosa peligrosa, entendiendo que la caída pudo ser “fruto quizás de la prisa, de un mal calzado, o de la simple fatalidad”.

    Contra esta sentencia se alzó la actora, quien expresó sus agravios a fs. 735/741 y cuestionó el rechazo de la demanda. El traslado ordenado en consecuencia fue contestado por las demandadas a fs. 746/7 y fs. 749/52.

  2. Recurso de nulidad.

    Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M La recurrente pidió la nulidad de la sentencia por un supuesto prejuzgamiento de la a-quo, debido a que invocó en la sentencia su conocimiento privado del lugar de los hechos.

    En primer lugar cabe puntualizar que en virtud del principio de la “absorción de la invalidación por la impugnación”, la admisibilidad de este recurso opera con criterio restrictivo pues siempre que el vicio pueda ser subsanado por el tratamiento de la apelación debe evitarse la anulación, lo que naturalmente deriva de la prevalencia de motivos de economía procesal y del carácter instrumental de las formas procesales (conf. De los Santos, M., “El recurso de nulidad” en Arazi – De los Santos, Recursos ordinarios y extraordinarios, R.C., 2005, p. 231/232 y sgtes.).

    El conocimiento privado del Juez es aquél conjunto de información que tiene el magistrado y que no puede volcar al proceso directamente, sino que debe hacerlo a través de los medios de prueba (conf. F., E.M., Tratado de la prueba, editorial Astrea, Bs As, 2003, Tomo 1, pág 12) y mediando la debida bilateralidad en su adquisición. Al respecto cabe recordar que los hechos afirmados, excepto los exentos de prueba (admitidos, evidentes y notorios), requieren ser acreditados en el proceso a la luz de la “máxima de la contradicción”, vale decir, el debido contralor de su producción por las partes (conf. S., F., “El conocimiento privado del juez”, Ed. Temis, 1988, p. 106 y sgtes.).

    En autos, es cierto que la juez fundó su decisión, entre otros elementos, en su conocimiento personal del lugar de los hechos. Sin embargo, lo relevante para decidir sobre la nulidad es que el referido vicio es subsanable por vía de la apelación de lo resuelto, lo que torna improcedente la nulidad pedida y conduce al análisis de los agravios por error “in iudicando”.

  3. Sobre el riesgo o vicio de la cosa:

    Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Cabe aclarar de modo liminar que, en razón del modo como fue tratada la cuestión en la sentencia y a los fines de ceñir el análisis a los agravios del apelante (conf. art. 271 “in fine”

    CPCC), corresponde abordar en primer lugar el análisis de las razones que llevaron al rechazo de la pretensión; sin perjuicio que, si asistiere razón al recurrente, será necesario analizar las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, sobre las que se omitió emitir pronunciamiento en primera instancia y de las demás defensas opuestas.

    Los cuestionamientos efectuados por la actora en sus agravios giran en torno al riesgo o vicio de las rampas realizadas en la acera donde ocurrió la caída y a la valoración que la Sra. Juez a quo ha hecho de la prueba testimonial producida, de las fotografías y del informe pericial, que llevó a la magistrada a concluir que el hecho dañoso no era atribuible al riesgo de la cosa, sino a alguna negligencia o descuido de la actora.

    Cabe destacar que en esta Alzada se admitió el replanteo de la prueba pericial de ingeniería en los términos indicados a fs. 757/8. De la experticia realizada a fs. 774/779 resulta que las rampas existentes en la intersección de Soldado de la Independencia y F.L. evidencian pendientes pronunciadas, baldosas flojas, ausencia de algunas baldosas y diferencia de altura en los cordones, así como que no cumplen con las disposiciones reglamentarias pertinentes. En efecto, se estableció que la pendiente en la rampa principal es mayor a 4.75°, que es el máximo permitido por el Código de edificación CABA, es decir, más del doble del reglamentario. En el lateral izquierdo es de 27.60°, vale decir, aproximadamente 7 veces más de lo permitido por la norma, y en la rampa derecha es de 34.12º, es decir 8 veces también más de lo permitido.

    Fecha de firma: 12/02/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Con respecto a la rugosidad de las rampas, señaló

    el perito que si bien no se trata de una superficie espejada o lisa actualmente, ello contrasta con las fotos obrantes en la causa penal (v.

    fs. 12 y fs. 32/37) y en el expediente de autos (v. fs. 8/9), tomadas a la fecha del accidente, donde se aprecia que las rampas lucen gastadas y brillosas.

    En síntesis, el perito concluyó que la superficie de tránsito de la rampa tampoco se ajusta a la normativa vigente, tanto la auditada por él al momento de la pericia como la que se observa en las fotos que obran en el expediente, pues las pendientes superan los límites permitidos por el Código de CABA. Asimismo, refirió que la constitución del solado o terminación de la rampa de la acera no es el reglamentario pues no cuenta con tresbolillo, ni bandas antideslizantes, ni fue realizada en hormigon o cemento, que es más rugoso que las baldosas existentes. Confirma las precedentes conclusiones que el perito ingeniero que realizó el informe pericial anticipado a fs. 101, a pesar del laconismo de su informe, concluyó

    concordantemente sobre el deficiente estado de conservación de las rampas y que “el aumento de...

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