Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Septiembre de 2011, expediente L 88626 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Negri-Hitters
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., de L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.626, "G., N.E. contra Distribuidora Interprovincial S.A. y otro. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por N.E.G. contra Distribuidora Interprovincial S.A. y C. y M.Q.S., imponiendo las costas a la parte demandada.

La última de las coaccionadas dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda promovida por N.E.G. y condenó solidariamente a las codemandadas Distribuidora Interprovincial S.A. (declarada rebelde en el proceso) y C. y M.Q.S. al pago -entre otros rubros- de las indemnizaciones derivadas del despido y de las multas previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013; además, a presentar en el expediente el certificado de trabajo contemplado en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (vered., fs. 339/344 vta.; sent., fs. 345/362).

  2. La coaccionada C. y Maltería Quilmes S.A interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 396/405 vta.).

    Discrepa el interesado con la valoración de la prueba que llevó a cabo el tribunal para verificar configurado en el caso el supuesto fáctico contemplado en el primer párrafo del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En otro orden, denunciando la violación de la mentada norma y con apoyo en distintos precedentes de la Corte nacional sobre el tópico, alega que la actividad de C. y M.Q.S. es "netamente" productiva y que el hecho de que la fabricante opte por contratar a una empresa independiente para que con su propia responsabilidad patrimonial, organización, dirección y estructura jurídica y personal distribuya los bienes producidos, no puede conducir a la aplicación de la solidaridad contemplada por el legislador.

    Finalmente, cuestiona los alcances de la condena solidaria en cuanto extiende a la empresa principal la obligación de entregar al actor el certificado de trabajo.

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. La descentralización productiva constituye uno de los rasgos característicos del actual modelo empresarial. Ella supone una encomienda de actividades de una empresa (principal) a otra (contratista) que con sus propios medios contribuye al logro de los fines de la primera.

      Es una estrategia lícita (art. 14, C.N.) para el desarrollo productivo que no deja de influir en el ámbito de las relaciones laborales. La presencia de vínculos de distinta condición jurídica actúa conformando un escenario a veces complejo en el cual el empresario principal no es el empleador de los trabajadores que hacen posible la prestación del contratista, que es quien asume aquel rol. Ante esa realidad y con el propósito de resguardar a los dependientes el cobro de los créditos emergentes de la relación de trabajo, el legislador, bien que bajo ciertos parámetros, ha puesto en cabeza del principal el deber de exigir del contratista -o en su caso, del subcontratista- el adecuado cumplimiento de las obligaciones a su cargo (laborales como de la seguridad social) y, al mismo tiempo, ha previsto que la inobservancia de la prescripción legal desencadena una responsabilidad solidaria de aquél por las obligaciones del empleador directo.

      En el esquema trazado por la Ley de Contrato de Trabajo (según la redacción dada por la ley 21.297 y mantenida en este aspecto por la ley 25.013), en su art. 30, no toda contratación o subcontratación da lugar a esa responsabilidad. La norma apunta a los casos en que los trabajos o servicios requeridos correspondan a la "actividad normal y específica propia del establecimiento" del principal, concepto este no exento de matices.

    2. En la especie, cabe atenerse al contenido del fallo y al recurso contra él deducido (conf. causas L. 84.133, "P., sent. de 8-XI-2006; L. 75.173, "Segovia", sent. de 4-VI-2003; L. 58.906, "Balderramo", sent. de 8-VII-1997), para determinar si le asiste razón al recurrente en cuanto cuestiona la labor axiológica desplegada por el tribunal en torno a la prueba y la subsunción del asunto en el citado art. 30.

      1. Esta Corte tiene dicho que la actividad normal y específica propia del establecimiento contemplada en la aludida prescripción legal comprende a la principal como a las secundarias, siempre que se encuentren integradas permanentemente y persigan el logro de los fines empresariales (conf. causas L. 78.407, "Z., sent. de 24-IX-2003; L. 81.336, "G., sent. de 2-X-2002; L. 73.452, "R., sent. de 19-II-2002; L. 72.347, "Coca", sent. de 13-VI-2001; L. 69.055, "G., sent. de 21-VI-2000; L. 61.890, "A., sent. de 21-X-1997; L. 53.537, "Huichal", sent. de 10-IX-1996).

        Dicha directriz, sin embargo, no debe llevar a desentenderse del marco de interpretación, de carácter excepcional, que supone la solidaridad impuesta por el texto legal, ya que sus efectos proyectan una responsabilidad patrimonial a quien es, en principio, ajeno a la relación sustancial en cuyo seno se provoca el daño o el incumplimiento (arg. L. 76.392, "G., sent. de 28-V-2003).

        Bajo esos lineamientos, este Tribunal ha señalado que la aplicabilidad del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo debe ser producto de un riguroso examen de pertinencia, a fin de determinar si las circunstancias fácticas encuadran en los específicos supuestos previstos en el precepto y no en otros (conf. causa L. 81.336, "G., cit.). Ha considerado, por ejemplo, que escapa a la solidaridad la contratación de tareas secundarias o accesorias que no coadyuvan directamente a la consecución del objetivo empresario, reafirmando aquel postulado que expresa que no cualquier tipo de contratación acarrea la responsabilidad contemplada en la norma (conf. causas L. 76.392, "G.; L. 81.336, "G., arriba cits.).

      2. En el conocido caso "R., J.R.c.C.. Embotelladora Argentina S.A." (Fallos 316:713, sent. de 15-IV-1993), la Corte Suprema de Justicia de la Nación -si bien refiriéndose a contrataciones efectuadas bajo las figuras de concesión, distribución y franquicia, que escapan al presente caso- ha dicho que para que nazca la solidaridad legal en estudio es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal de su establecimiento (considerandos 10° y 11°).

        También se ha pronunciado afirmando que la aplicación del dispositivo legal debe realizarse "atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales" ("Luna, A.R.c.A.M.R.S. y otros", Fallos 316:1609, sent. de 2-VII-1993, consid. 8º in fine), o bien -dicho en otros términos- "a las circunstancias particulares que se hayan acreditado" ("G., T. y otros c. Agencia M.R.S. y otros", Fallos 318:366, sent. de 14-III-1995; "E., S.R. y otros c. N.S. y otro", Fallos 323:2552, sent. de 14-IX-2000).

        No dejo de advertir que en la causa B.75.XLII, "B., H.O.c.P.C.S. y otros" (sent. de 22-XII-2009), el alto Tribunal, reconociendo como impropio de su cometido jurisdiccional en el marco de un recurso extraordinario formular una determinada interpretación de una norma de carácter común (consid. 3° y 4°), concluyó en la "inconveniencia" de mantener la ratio decidendi del ya citado precedente "R." para habilitar su instancia y para asentar la exégesis de normas de derecho no federal -a saber: el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo- (consid. 5°), y resolvió finalmente dejar sin efecto la decisión recurrida del órgano inferior en tanto -sostuvo- no se apoyaba en un criterio propio sobre la interpretación y alcances del precepto legal, sino que se reducía "a un estricto apego" a la doctrina mayoritaria de aquel precedente (consid. 6°). Sin embargo, entiendo que tal definición, acotada a precisar los límites de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 14, ley 48), no impide que los restantes órganos jurisdiccionales puedan adoptar como propias, en la labor exegética que reclama la norma laboral, ciertas pautas o directrices provenientes del referido caso fallado por el alto Tribunal.

    3. Con estos lindes, cabe examinar el caso traído a conocimiento de esta Corte.

      1. El a quo juzgó acreditado en el veredicto (fs. 339/344) que el señor G. trabajó en relación de dependencia para Distribuidora Interprovincial S.A. (D.I.S.A.) conduciendo uno de los camiones con los que dicha firma realizaba el transporte y distribución en negocios y supermercados de los productos elaborados por C. y M.Q.S., siguiendo en su recorrido los remitos que la empresa cervecera suministraba (v. valoración de las declaraciones testimoniales, fs. 339 vta.).

        Teniendo en especial consideración que no le fue exhibida al perito contador "la facturación generada de la relación entre ambas empresas", tuvo por probado que los productos elaborados por C. y M.Q.S. permanecían en su patrimonio hasta que eran entregados a su propia clientela por medio del servicio prestado por la restante codemandada (fs. 340).

        Ya en la sentencia (después de encontrar justificado el despido indirecto en el que se colocó el actor y declarar responsable a D.I.S.A. -en su carácter de empleador- por los rubros reclamados en la demanda) analizó la situación de C. y M.Q.S. a la luz de la norma contemplada en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 349/353). En esa tarea, puso de relieve que no surgió demostrado el extremo afirmado por la empresa principal en el sentido de que...

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