Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 26 de Septiembre de 2018, expediente CNT 022002/2008/CA002
Fecha de Resolución | 26 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 77 710 EXPEDIENTE NRO.: 22002/2008 AUTOS: GLORIA PETRONA BOYKO (COHEREDERA ACTOR) Y OTROS c/
NOVIT S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 26 de Septiembre del 2018 VISTO
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez a quo, en el marco del proceso de ejecución de la sentencia dictada en la causa, le hizo saber a la actora que, de conformidad con lo normado por el art. 285 del CPCCN, con carácter previo al libramiento del giro solicitado, debía prestar caución personal o real (ver fs. 905).
La accionante, mediante la presentación que luce agregada a fs. 906, prestó “…caución juratoria dando fianza con ello de responder por lo que percibiera del giro judicial solicitado conforme sumas embargas en autos”; a lo cual el sentenciante de grado le proveyó que estuviera a las constancias de autos (ver fs. 907).
Frente a decisión, a fs. 909, la trabajadora reiteró su pedido de giro, sobre la base de que se encontraba habilitada para la prosecución del trámite correspondiente a la ejecución de sentencia, dado que, en el caso, se configuraba el supuesto que contempla el art. 285 in fine del CPCCN.
Este pedido fue desestimado, nuevamente, por el Sr.
Juez de grado, pues consideró que la caución juratoria no resultaba suficiente (ver fs. 910).
Esta resolución motivó el recurso de apelación de la actora, obrante a fs. 911/912, el cual fue concedido con fundamento en lo previsto en el art. 105 inc. h) de la LO (ver fs. 913), cuya réplica por parte de la coaccionada, Federación Patronal Seguros S.A., luce agregada a fs. 921/922.
En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, a fs. 931, se requirió la opinión de la Fiscalía General, que se expidió mediante el Dictamen Nro. 83.075 del 14/09/2018, obrante a fs. 932/vta.
Con carácter liminar, cabe señalar que, de los términos del art. 285 in fine del CPCCN, surge que la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por denegación del recurso extraordinario Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 carece, por regla general, de efecto suspensivo y, en consecuencia, no obsta a la ejecución Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #20294343#217160636#20180926112310280 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II de lo decidido por el...
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