Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Marzo de 2022, expediente FLP 014426/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 29 de marzo de 2022.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 14426/2021/CA1,

caratulado: “G., C. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP-PAMI-, que de manera inmediata otorgue en favor de la Sra. C. G. (D.N.

I. F6.690.104) la autorización y la cobertura del 100% de la medicación Tobramicina (300

mg/5ml) amp. X 56 Bridul, como así también toda otra prestación,

medicamento o tratamiento que dispongan sus médicos tratantes en relación a la patología que padece.

II. Se agravia la recurrente en tanto expresa que la medicación fue observada por el Instituto ya que la amparista no acompañó los estudios que avalan la utilidad del tratamiento solicitado, tal como un antibiograma, y prefirió recurrir a la justicia para obtener su cobertura.

Manifiesta que la Tobramicina es un antibiótico de utilización oftalmológica principalmente, por ello se observó la autorización. Además,

explica que una de las facultades de la obra social es aprobar o no los tratamientos propuestos por los médicos prescriptores y, en su caso, ofrecerle una opción diferente acorde con la patología que aqueja a la afiliada.

En este sentido, considera que su mandante no realizó un acto que hubiera afectado el derecho a la salud y a la vida de la amparista, sino que ésta inició la acción a sabiendas de que la autorización requería de un trámite administrativo, sin embargo nunca acompañó los requisitos médicos exigidos por el área pertinente.

Frente a esta circunstancia alega que el presupuesto del peligro en la demora no se configura, ya que entiende que presentar el antibiograma Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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y/o los estudios pertinentes habrían evitado la demora que conlleva el presente trámite.

Asimismo, señala que ordenar la provisión de Tobramicina sin encontrarse médicamente justificada es una grave irresponsabilidad,

deviniendo en una suerte de experimentación con la afiliada.

III. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042;

325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04;

L. 1566.

XXXIX. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires,

Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”,

fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al Fecha de firma: 29/03/2022

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

XXXVIII. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran...

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