Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 16 de Agosto de 2018, expediente CAF 063966/2017/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 63.966/2017 “GLOBE METALES SA (TF 31238-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

Buenos Aires, de de 2018.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Que la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, por sentencia de fs. 63/66, rechazó el recurso interpuesto por Globe Metales SA y confirmó, en consecuencia, la resolución nº 368/11 en cuanto la condenó

    al pago de una multa por declaración inexacta y le formuló cargo por los tributos adeudados con motivo de la incorrecta clasificación de la mercadería importada mediante DI 06 038 IC04 004616U. Impuso las costas a la importadora vencida.

    Para así decidir, el tribunal a quo dijo que:

    (i) El expediente nº 12448-314-2006 se inició con el acta de verificación nº 46/06 en relación a la mercadería ingresada mediante DI nº

    03-038-IC04-004616-U. De allí se derivó la sustanciación del sumario en el que se imputó a la actora la comisión de la infracción tipificada en el art.

    954, ap. 1, inciso a) del CA —en tanto que documentó como “los demás tejidos: fibras de vidrio (incluida lana de vidrio) y manufacturas de esta materia (por ejemplo: hilados, tejidos)”, clasificada en la posición arancelaria nº 7019.59.00.900A, 400 unidades de mercadería amparada por la ley de minería nº 24.196, con certificado nº 57.311, con preferencia arancelaria del 100% en materia de derechos de importación y tasa de estadística, cuando en realidad se trataba de mercadería consistente en “filtros de aire por medio de mangas…”, debiendo clasificarse en la PA nº

    8421.39.90.100— y se determinó el perjuicio fiscal en la suma de $32.254,62, por resultar inaplicable el certificado acompañado. La resolución (AD MEND) nº 368/11 sancionó a la actora y le formuló cargo por la diferencia tributaria.

    (ii) La nota 1 del capítulo nº 84, dispone que ese capítulo “no comprende (…) c) los artículos de vidrio para laboratorio (partida 70.17); los artículos de vidrio para usos técnicos (partidas 70.19 o 70.20)

    (…)”, por lo cual, a priori, parecería que la mercadería involucrada en autos Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #30467252#212470341#20180803120440441 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 63.966/2017 “GLOBE METALES SA (TF 31238-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

    clasificaría en la PA NCM utilizada por la recurrente. Sin embargo, debe ponerse especial atención a la expresión “para usos técnicos”, toda vez que en el caso, la recurrente no probó que tratara de mercadería utilizada para fines “técnicos”.

    (iii) La nota explicativa de la partida 7019 señala que “se clasifican en esta partida las fibras de vidrio en sus diversos estados (…), y las manufacturas de estas materias, no comprendidas en otra partida por razón de su naturaleza” y que la nota nº 2 de la Sección XVI, titulada “Máquinas y aparatos, material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en televisión, y las partes u accesorios de estos aparatos”, indica que “(…) las partes de máquinas (…) se clasificarán de acuerdo a las siguientes reglas: a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 u 85 (excepto las partidas (84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida, cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas (…)”.

    (iv) Así pues, teniendo en cuenta la importancia de la mercadería importada a los fines de la función que la maquinaria completa debe cumplir y, por aplicación de la regla nº 1 de clasificación, la mercadería importada fue correctamente clasificada por el servicio aduanero, lo que acredita la diferencia entre lo declarado y lo comprobado.

    (v) Toda vez que por medio de la resolución SM nº 8/94 (con sus sucesivas modificaciones) se determinaron los insumos que podrían importarse al amparo de las disposiciones del art. 21 de la ley 24.196 con preferencia arancelaria del 100% y la mercadería en trato no figura en esos listados, no puede reconocerse el beneficio pretendido. De tal modo, queda configurado el perjuicio fiscal que la norma requiere para que la conducta sea punible. Por ello confirmó la resolución impugnada en cuanto fue materia de agravios.

  2. Que la actora apeló —a fs. 68— y expresó los agravios que lucen a fs. 72/75.

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 17/08/2018 Firmado por: DRA. C.M.D.P. - DR. RODOLFO E. FACIO - LICENCIA DRA. HEILAND-, JUECES DE CAMARA #30467252#212470341#20180803120440441 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I Causa nº 63.966/2017 “GLOBE METALES SA (TF 31238-A) c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”

    En esencia, se queja de la sentencia por considerar que la operación en cuestión se encuentra amparada por el beneficio arancelario previsto en el artículo 21 de la ley 24.196 y, en función de ello, su conducta no resulta típica ni punible.

    Insiste en que, independientemente de la posición arancelaria en la que corresponda clasificar la mercadería, ni el Tribunal Fiscal de la Nación ni...

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