Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Septiembre de 2022, expediente COM 003852/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

GLOBAL INVESTMENT STRATEGY UK LIMITED c/ AMISUD S.A. Y

OTROS s/ORDINARIO

Expte N° 3852/2021/,

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2022.

Y VISTOS:

  1. Fue apelada por la demandada Amisud SA la resolución que rechazó la excepción de falta de personería opuesta.

    La recurrente acepta la regla que determina la aplicación de la ley del lugar de celebración de un acto a su validez formal (locus regit actum) y, por otro lado, reconoce que el nuevo código de fondo no impone forma alguna para el otorgamiento de los poderes judiciales (art. 1017 CCCN).

    No obstante, observa que del poder acompañado no resulta referencia alguna a la existencia misma del ente que lo habría otorgado, ni de él surge si el “director” que lo otorgó tenía o no facultades para extenderlo.

  2. La Dra. V. dice:

    1. A los efectos de juzgar la validez del poder acompañado desde el punto de vista formal, debe tenerse presente que, contrariamente a lo que sostiene la apelante, en el instrumento no solo se aceptó la aplicación de las leyes argentinas, sino que también se dejó aclarado que podían ser aplicadas otras normas, si así lo decidieran los apoderados a efectos de permitir la vigencia del mandato.

      GLOBAL INVESTMENT STRATEGY UK LIMITED c/ AMISUD S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Expediente N° 3852/2021

      Fecha de firma: 12/09/2022

      Alta en sistema: 13/09/2022

      Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      1

      Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.R.M., VOCAL

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      De todos modos, es claro que cualquiera que sea la ley que se aplique el poder es válido, desde esa perspectiva formal.

      Lo es si lo juzgamos a la luz de nuestras normas, dado que, como la misma recurrente acepta, hoy rige, entre nosotros -en este ámbito-, la libertad de formas.

      También lo sería si lo evaluáramos a la luz de la ley foránea pues,

      como ha sido interpretado por la Corte Federal, la intervención del fedatario del extranjero -que certifica, autentica o legaliza instrumentos- genera una presunción iuris tantum de que el documento ha sido realizado de conformidad con las leyes del país de celebración (Fallos: 48:98).

      En ese marco, ante la falta de prueba en contrario, debe inferirse que el poder que nos ocupa ha sido otorgado con ajuste a la forma exigida por aquella legislación.

    2. Si esto es así desde el punto de vista formal, no es posible afirmar -como se pretende en el recurso- que la representación en cuestión debe...

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