Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 016104/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

FECHA DE INGRESO: 09/02/21

SENT. DEF. CAUSA Nº 16104/2013/CA1 (33119)

SALA X JUZGADO Nº 36

AUTOS: “GLIKMAN CLAUDIO HORACIO C/ CENTRO ARGENTINO

DE TELEVISIÓN (C.A.DE T.) ASOC. CIVIL Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires.17-03-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan los autos a esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor y la demandada Centro Argentino de Televisión Asociación Civil contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios recibieron las respectivas réplicas.

Asimismo, el perito contador y la demandada apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- Por razones de método, daré tratamiento de forma alternada y/o conjunta a los agravios esbozados por las partes.

La demandada se agravia del fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cuanto se consideró demostrado en el caso los incumplimientos imputados a la empleadora que justificaron el despido indirecto en que se colocó

el actor, pero el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de lo decidido en grado.

A fin de clarificar la cuestión suscitada es oportuno señalar que no es materia de debate en la contienda que el cese contractual se perfeccionó

mediante el despido indirecto en que se colocó el actora en los términos de la carta documento impuesta el día 04/09/2012 ante el desconocimiento de la demandada de dar cumplimiento a los reclamos efectuados por la trabajadora -entre los cuales se encontraban: la falta de registro de la relación laboral desde primer semestre de 1994; falta de integración de los aportes y cargas sociales por salarios, falta de pago de plus vacacional 2012 y salarios y diferencias de salarios desde el año 2000 hasta septiembre de 2009, período en el que no Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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liquidaban salario por SADOP; falta de pago por diferencias rubro “antigüedad”

y rebaja en marzo, período no prescripto; falta de reintegro de gastos médicos incurridos por falta de entrega de documentación acorde requerimiento del Sr.

T.; falta de entrega de instrumental didáctico; silencio ante la intimación para que aclare respecto de la continuidad de los cursos “caídos”; falta de entrega de constancia de aportes desde 1978 y falta de entrega de constancia de seguro de vida vigente a la fecha- (v. informativa de fs.567 y 584).

Observo que la magistrada estimó demostrados en la contienda,

principalmente mediante la prueba testimonial, informativa y contable -a la que me remito por razones de brevedad-, los incumplimientos invocados por el actor al momento de intimar a su empleadora en relación a la omisión de entrega de recibos de haberes, constancia de aportes, constancia de cobertura de la ART,

entrega de material didáctico para el curso que éste daba en el área de electrónica y que impedía la realización del mismo y la falta de respuesta ante los reiterados reclamos realizados verbalmente o por escrito relacionados con el efectivo desempeño de la prestación laboral y ocupación de su parte (cf. art.386

CPCCN).

En primer lugar, corresponde observar que la parte, aun cuando cuestiona la valoración de las pruebas realizadas en la sentencia de primera instancia, se limita a expresar su disconformidad, pero no realiza una crítica concreta y pormenorizada de todos los fundamentos brindados en el pronunciamiento de la anterior instancia, los que además fueron expuestos con criterio que comparto en relación con los puntuales incumplimientos demostrados en la causa (art. 116 de la L.O.).

Contrariamente a lo sostenido por la demandada, lejos de ser arbitraria la sentencia de primera instancia, es producto de la razonable valoración de las pruebas producidas que resultaban conducentes para analizar y esclarecer los hechos controvertidos.

En efecto, surge del peritaje contable que la demandada no cumplió con el art.12 del Decreto 17.250/67 en lo que concierne a la forma de extender los recibos de pago a los trabajadores.

R., también, que las declaraciones testimoniales de H. (fs.658/661) y Huacoto Concha (fs.664/666) -traídos a juicio por el actor-

resultan debidamente circunstanciados, concordantes entre sí y con razón de sus Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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dichos acerca de los extremos debatidos en cuestión, y al tratarse de un compañero de trabajo y un alumno de la institución, por lo que de sus declaraciones se desprende que han tomado un conocimiento directo de los hechos relatados acerca de la caída de los cursos y la falta de entrega de materiales para el desarrollo de las clases.

La prueba testimonial referenciada resulta debidamente circunstanciada en punto a las cuestiones debatidas que aquí interesan al tratarse de personas que han tomado conocimiento directo de los hechos relatados, máxime teniendo en cuenta que sus dichos no han sido desvirtuados en la causa mediante prueba válida, sino que por el contrario, son coincidentes con lo expuesto por la actora en su demanda (arts. 90 de la L.O. y 386 del CPCCN).

En suma, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que “…debe valorarse que la conducta de la demandada, al guardar silencio ante los requerimientos de un dependiente suyo que contaba con más de 30 años de antigüedad, se exhibe contraria a los deberes de buena fe y diligencia y a los consagrados en los arts. 74, 52 y 78 de la LCT, en un comportamiento que impide la prosecución de la relación laboral, por lo que cabe valorar como justificada la denuncia del contrato de trabajo decidida por el trabajador,

comunicada mediante TCL del 4 de septiembre de 2012…”.

Por todo lo expuesto, no encuentro mérito para apartarme de lo decidido en la instancia anterior y propongo rechazar el agravio bajo análisis.

III- Ambas partes realizan cuestionamientos respecto a las diferencias salariales por las que prospera el reclamo.

Observo que la magistrada expuso: “…Respecto de la remuneración, si bien la demandada no se encontraba inscripta oficialmente en el Ministerio de Educación de la Nación ni en el dependiente del GCBA, los recibos de sueldo agregados en el sobre de fs. 184 evidencian que la remuneración ciertamente se abonaba en función del valor hora fijado por la ley 13.047 ( v. Res. 3/12, art. 2

inc. b) que al mes de septiembre de 2012 ascendía a la suma de $ 119,49 y de acuerdo a la antigüedad devengada de más de 30 años (conf. art. 18 inc. b ley 13047) Sin perjuicio de ello, la testimonial rendida no resulta suficiente para tener por demostrado que el actor laborara 20 horas semanales, circunstancia que no permite activar la presunción consagrada en el art. 55 de la LCT. Por el Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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contrario, es demostrativa de la afirmación de la demandada respecto de que el actor cumplía 10 horas semanales ( conf. art. 386 CPCCN)…”, que “…la remuneración debió ascender a la suma de $ 1.800,48 (conf. arts. 56 L.O. y 56

LCT)…” y concluyó que “…Tomando en consideración que el actor percibía la suma de $ 1508,76 cuando debió percibir la suma de $ 1800,48, corresponde admitir el reclamo por diferencias salariales que prosperará por la suma de $

7001,28 ( $ 291,72 X 24 meses, conf. art. 56 L.O.)…”.

La demandada se agravia de la decisión de la magistrada y sostiene que aún en el caso de aplicarse la Resolución 3/2012 del Consejo de Enseñanza Privada, debería tenerse en cuenta que el actor no cobraba su salario en función de las horas laboradas sino en proporción a la cantidad de alumnos que tenía (cfr. artículo 2° inciso “g” de la misma), pero lo cierto y jurídicamente relevante es que los mismos recibos de sueldo confeccionados por la empleadora detallan que al actor se le abonaba conforme la cantidad de horas que cumplía semanalmente (cfr. art.2º inc. “b”) y no en la forma descripta en la defensa, por lo que no cabe más que desestimar el agravio bajo análisis (v. documental de fs.91/100).

Por otro lado, el actor cuestiona la decisión de grado y sostiene que la magistrada debió haber considerado como base indemnizatoria y de diferencias salariales la que se devengó por 20horas, pero la queja no deja de ser meramente una disconformidad con lo resuelto en la instancia anterior. Digo esto porque el recurrente no explica el error o equívoco en que habría incurrido la Sra. juez “a quo” y soslaya las fundamentaciones precisas que efectuó la misma para resolver la causa. Nótese que en el memorial recursivo nada expone el recurrente respecto a la referencia precisa que efectuó la magistrada acerca de la imposibilidad de estimar probado mediante la prueba testimonial que el actor hubiese efectuado una jornada de 20 horas semanales.

En este contexto y sin que adquieran relevancia demás cuestiones que el recurrente pretende enfatizar, no encuentro motivos para apartarme de lo decidido en la instancia anterior, por lo que propongo confirmar el fallo en el tópico tratado.

IV- Lo hasta aquí resuelto torna inoficioso el tratamiento de los planteos recursivos formulados por la demandada acerca de la procedencia de las Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE...

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