GLADE, GRACIELA BEATRIZ c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA. s/ORDINARIO

Fecha23 Agosto 2019
Número de expedienteCOM 001123/2017/CA001
Número de registro239910322

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 23 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “GLADE, GRACIELA

BEATRIZ contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LTDA.

sobre ORDINARIO” (Expediente N° 1123/2017) originarios del Juzgado del Fuero N°

19, Secretaría N° 37, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden:

Vocalía N° 2, Vocalía N° 3 y Vocalía N° 1. Sólo intervienen en este Acuerdo el Dr.

A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3)

por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) G.B.G. promovió demanda contra S.B.R.L.. por el cobro de la suma de noventa mil pesos ($90.000) con más un ajuste por desvalorización monetaria, sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    En sustento de su pretensión, la accionante narró que había celebrado con la demandada un contrato de seguro sobre un vehículo marca Volkswagen, modelo Gol,

    del año 2005 y que el 9.4.16, encontrándose vigente la cobertura, sufrió un accidente que provocó daños que, de acuerdo a un presupuesto requerido por su parte, importaron la destrucción total del rodado.

    Afirmó que denunció temporáneamente el hecho ante la aseguradora y que aquélla le notificó el 6.6.16 mediante una carta documento que rechazaría el siniestro toda vez que, conforme al peritaje practicado por la compañía, el costo de reparación del vehículo no superaba el ochenta por ciento (80%) del valor de la unidad,

    condición esta última para que pudiera considerarse configurado un supuesto de “daño total” de conformidad con lo previsto en la cláusula CG-DA 4.2. de la póliza. Remarcó

    que la realización de la pericia no le había sido informada, que no había participado en ella y que ni siquiera se había puesto a su disposición una copia del informe confeccionado. En esas circunstancias, respondió a la misiva de la aseguradora rechazando la estimación realizada y requiriendo que se practicara un nuevo peritaje en un concesionario oficial de Volkswagen, propuesta que no encontró favorable acogida por parte de la demandada, quien se limitó a reiterar los términos de la carta documento que le remitiera el 6.6.16. Ante esta conducta, decidió iniciar el presente reclamo para Fecha de firma: 23/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29367127#239910322#20190826103835698

    Poder Judicial de la Nación obtener el cumplimiento del contrato de seguro celebrado y la indemnización de los perjuicios padecidos.

    En tal contexto, reclamó, en primer lugar, como daño emergente el pago del valor de reposición de la unidad siniestrada, equivalente al valor actualizado de venta al público de un rodado de similares características. En ese marco, estimó que al momento de promover la demanda ese valor alcanzaba la suma de ochenta y siete mil pesos ($87.000), aunque requirió que esta última suma fuera actualizada al momento del dictado de la sentencia. En segundo lugar, solicitó que se le reconociera una indemnización por la privación de uso del rodado que dijo haber padecido, que estimó

    en la suma de tres mil pesos ($3.000). Explicó que era ingeniera civil y que el desenvolvimiento de su profesión le exigía viajar a distintos puntos del país, para lo cual utilizaba el vehículo siniestrado, actividad que se vio imposibilitada ante el incumplimiento de la accionada y que debió ser suplida efectuando erogaciones para trasladarse por otros medios.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la aseguradora demandada Seguros B.R.C.. Ltda. compareció al juicio en fs. 129/32,

    contestando la demanda incoada e impetrando su total rechazo, con costas.

    En sustento de esa postura, la accionada aseveró que, para que la acción pudiera prosperar, sería menester que la actora demostrara que, contrariamente a lo oportunamente dictaminado por los peritos de la compañía, se había configurado un supuesto de destrucción total, para lo cual, a su criterio, no se había siquiera ofrecido la producción de pruebas conducentes.

    Sostuvo, asimismo, que, encontrándose la accionante en posesión del vehículo, bien pudo constatar por sí misma que el costo de reparación del bien equivalía,

    al momento de la realización de la pericia, a menos del ochenta por ciento (80%) del valor de reventa del rodado, por lo que no se había configurado un supuesto de “daño total” amparado por la póliza. Apuntó que desconocía el modo en que la accionante había preservado el automóvil y que bien pudo haber sufrido nuevos deterioros con posterioridad al momento en que se efectuó la constatación, por lo que se opuso a que el perito mecánico que se designara en la causa hiciera su informe con base en el estado actual del bien.

    Planteó, por otra parte, que la actora había incumplido con la carga de presentar la documentación prevista en el anexo a la cláusula 16 de la póliza -rectius:

    CG-CO 3.1.- y que, como consecuencia de ello, su parte no se hallaba en mora y no cabía computar intereses sobre un eventual monto de condena. Añadió a lo dicho que,

    eventualmente, debía ordenársele a la accionante, como requisito previo al pago de la indemnización, que diera cumplimiento a la entrega de la documentación aludida en la cláusula antes mencionada. Recordó que el cumplimiento de ese requisito ya le había Fecha de firma: 23/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29367127#239910322#20190826103835698

    Poder Judicial de la Nación sido expresamente requerido a la actora en la carta documento que le remitiera el 16.5.16.

    Con respecto a las indemnizaciones reclamadas, la accionada manifestó

    que, en caso de considerarse procedentes esos rubros, el resarcimiento por el daño emergente invocado debía limitarse a la suma asegurada en la póliza. Con relación al reclamo resarcitorio por la privación de uso alegada, la accionada arguyó que ese tipo de resarcimiento, incluso cuando el daño se produjera como consecuencia de alguno de los siniestros amparados por el contrato, se encontraba expresamente excluido del ámbito de cobertura de la póliza, por lo que no había justificación para exigirle suma alguna por este concepto.

    (3.) Integrada la “litis” de este modo, a fs. 150 se resolvió abrir la causa a prueba y, habiéndose producido las ofrecidas del modo que da cuenta las certificaciones actuariales de fs. 257/9 y 268/9, los autos fueron puestos a los efectos del art. 482 CPCC

    en fs. 269, habiendo hecho uso del derecho a que refiere esa norma la actora a fs. 275/9

    y la demandada a fs. 281, dictándose finalmente pronunciamiento definitivo en fs.

    294/332.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    Así planteado el caso, en su sentencia el Señor juez de grado resolvió

    hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenar a la demandada a pagar la suma de ochenta y cinco mil pesos ($85.000), con más sus respectivos intereses y las costas del pleito.

    Para decidir de ese modo, el sentenciante principió por señalar que la relación entablada entre las partes podía ser calificada como una de relación de consumo, por lo que le resultaban aplicables las pautas contenidas en la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y, en atención a que la fecha en que la aseguradora incumplió el contrato era posterior a su entrada en vigencia, aquéllas contenidas en el CCyC.

    Luego de señalar que no había controversia en punto a la vigencia de la póliza ni a la ocurrencia del siniestro, destacó que el desacuerdo entre las partes refería a si el daño sufrido por el rodado asegurado como consecuencia de ese siniestro podía o no ser calificado como “total” en los términos de la póliza, calificación que resultaba determinante para establecer si la accionada tenía o no el deber de indemnizar a la actora.

    Al respecto, manifestó que, reconocida por la demandada la ocurrencia del accidente, era esta última quien debía probar que se había producido un supuesto de exclusión de cobertura. Recordó que, al momento de comunicar a la accionante su decisión de rechazar el siniestro, la aseguradora había alegado que basaba su decisión en el resultado de una inspección ocular llevada a cabo por sus peritos, aunque no aportó a la causa informe o prueba alguna que pueda dar cuenta de los resultados de esa Fecha de firma: 23/08/2019

    Alta en sistema: 02/10/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #29367127#239910322#20190826103835698

    Poder Judicial de la Nación inspección. Señaló que, en cambio, la accionada había ofrecido remitir un oficio al concesionario oficial de la marca Volkswagen, V.Z., para que informara sobre el costo de reparar el rodado a la fecha del hecho, pero destacó que había sido declarada negligente en su producción.

    En ese contexto, explicó que la única prueba ofrecida por la accionada y producida en la causa que podía contribuir a dilucidar la cuestión era el peritaje mecánico. Apuntó que el experto había desaconsejado la reparación del vehículo puesto que, según aseguró, cualquiera fuera la técnica utilizada no era posible garantizar la confiabilidad de la estructura ni que el rodado pudiera tener una performance similar a la que tenía con anterioridad al accidente. El perito añadió a ello que la reparación era también económicamente desaconsejable, dado que insumiría un gasto equivalente a aproximadamente el noventa por ciento...

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