Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Octubre de 2020, expediente CIV 073197/2019/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

73197/2019

-GL- PALAS, L.L. s/SUCESION AB-

INTESTATO

Buenos Aires, de octubre de 2020.- MC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I)Contra la resolución de fecha 21.08.2020, mediante la cual se deja sin efecto la apertura del sucesorio dispuesta en fecha 11.03.2020, se alza la Dra. L.U. fundando su recurso de apelación con el memorial del 22.09.2020.

II) Ante todo, se impone recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir a las partes en todos sus argumentos sino tan sólo en aquéllos que considera conducentes al esclarecimiento del litigio.

Es decir que no tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que estime que poseen relevancia para sustentar la decisión (Fallos: 258:304; 262:222; 310:267, entre otros).

III) En segundo lugar, no es ocioso señalar que se está ante un proceso que integra el elenco de los denominados de jurisdicción voluntaria, y, como tal, no tiende a la satisfacción de pretensiones resistidas o insatisfechas, sino a la determinación objetiva de los sucesores y de los bienes que integran la herencia y el modo de partirlos, en su caso Fecha de firma: 19/10/2020

Alta en sistema: 20/10/2020

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

(conf. C.., sala A, 6/9/74, E.D., t. 58, p.

144; sala C, 29/7/80, E.D., t. 90, p. 867; ídem,

26/3/81, E.D., t. 93, p. 591; sala F, 3/8/77,

E.D., t. 75, p. 448; ídem, sala B, 29/12/81,

E.D., t. 98, p. 483 -Rev. LA LEY, t. 1981-B, p.

335; t. 1978-B, p. 668, fallo 34.622-S; Rep. LA

LEY, t. XLII, J-Z, p. 2512, sum. 85-; ídem, sala E, 26/12/78, Rev. LA LEY, t. 1979-B, p. 284;

ídem, sala G, 12/9/79, Rev. LA LEY, t. 1980-A,

p. 429; ídem, sala D, 20/5/81; Rev. LA LEY, t.

1982- A, p. 580, fallo 36.067-S, entre otros).

IV) De conformidad con el art. 689 del CPCC., quien solicitare la apertura del proceso sucesorio, deberá justificar, prima facie, su carácter de parte legítima, acompañar la partida de defunción del causante y demás documentación correspondiente.

De ahí, que los peticionantes deben estar legitimados para ocurrir ante el juez del último domicilio del causante (conf. arts. 74,

2336 y 2643 del CCyCN), y obtener,

consiguientemente, la apertura del proceso que determina la ley.

Así, ante la falta de legitimación, el juez debe denegar la apertura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR