Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Marzo de 2012, expediente L 100176 S

PresidentePettigiani-Hitters-Soria-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de General S.M. rechazó en todas sus partes la demanda por diferencias en la liquidación final y demás rubros de naturaleza laboral, promovida por B.N.G. y C.D.F. contra A.F.G. y Y.N.C. (v. fs. 198/204 y vta.).

Los accionantes -por apoderado- impugnaron dicha sentencia mediante recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 209/214 vta.), confiriéndoseme vista sólo respecto del primero (v. fs. 224) que evacuaré a continuación.

Con denuncia de arbitrariedad y violación a los arts. 168 de la Constitución local y 18 de la Carta federal, sostiene el apelante que la sentencia omitió el tratamiento litigioso propio de la controversia de autos, utilizando un argumento falaz y auto-contradictorio que implica -en su criterio- el incumplimiento esencial de la función judicial, dejando a su parte en estado de indefensión.

En el sentido apuntado, aduce que la conclusión que tiene por no acreditado que la demandada G. ejerciera funciones propias de un empleador y continuara con la labor profesional de su padre fallecido, es el resultado de la inversión del onus probandi, pues sobre la accionada pesaba la carga de probar las circunstancias excepcionales conforme lo dispuesto por el art. 249 del ordenamiento laboral sustantivo.

Cuestiona, además, la valoración que de las pruebas realizó el sentenciante, a quien también acusa de haber hecho mérito de circunstancias fácticas que no formaron parte del encuadre litigioso.

El recurso es improcedente.

La reseña de agravios que antecede pretende poner en evidencia su falta de adecuación al reducido ámbito operativo del remedio procesal intentado.

Efectivamente, basta con advertir que los errores endilgados a la sentencia en crítica apuntan a cuestionar -en rigor de verdad- no ya el déficit de atención de cuestión esencial alguna, sino, antes bien, el temperamento seguido por el a quo en la selección y evaluación del material probatorio para arribar a la solución del pleito, circunstancia que resulta ajena al presente carril de impugnación, pues, sabido es, la deficiente consideración de la prueba

o la eventual ausencia de tratamiento de alguna pieza de dicha naturaleza y la supuesta transgresión de las reglas procesales que rigen su ponderación, no conforma ningún supuesto de omisión de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución de la Provincia.

Asimismo, no se adecuan a los supuestos de actuación del precepto constitucional citado, tanto las alegaciones relativas a la presunta contradicción de la sentencia como la denuncia de violación de garantías constitucionales que informan el libelo de protesta, toda vez que la crítica así dirigida constituye la imputación de típicos errores in iudicando, cuya reparación debe buscarse por conducto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A. causas L. 76.440, sent. del 18/VI/03; L. 81.811, sent. del 19/V/04; L. 78.827, sent. del 1/IV/04 y L. 79.789, sent. del 10/VIII/05, entre muchas otras).

Por las razones expuestas, aconsejo a V.E. que proceda al rechazo del recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Así lo dictamino.

La P., de abril de 2007 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S., N., de L., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.176, "G., B. y otro contra G., A.F. y otra. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 del Departamento Judicial S.M., con asiento en dicha ciudad, rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de la parte actora (fs. 198/204 vta.).

Ésta dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 209/214).

Oído el señor S. General (fs. 225/226 vta.), dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda promovida por B.N.G. y C.D.F. contra A.F.G. y Y.N.C., por la que pretendían el cobro de diferencias indemnizatorias derivadas de la extinción del contrato de trabajo y los recargos previstos en las leyes 25.561, 25.323 y art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Resolvió de tal manera en cuanto tuvo por no acreditado el carácter de empleadoras de las demandadas, juzgando -asimismo- que con el pago de las sumas percibidas por los actores, previo a la interposición de la demanda, provenientes de la relación habida en cada caso con el contador J.G. y extinguidas por el fallecimiento de éste, quedaron íntegramente cancelados sus créditos (sent., fs. 202 vta.).

    2. La parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad.

      Con invocación de los arts. 18 de la Constitución nacional y 161 inc. 3 de la Constitución provincial señala que la conclusión a la que arribó el a quo, en el sentido de tener por no acreditado que la demandada A.G. ejerciera funciones propias de un empleador continuando con la labor profesional de su padre fallecido, es el resultado de la "inversión del onus probandi" pues -a su juicio- incumbía a las accionadas acreditar las circunstancias excepcionales previstas por el art. 249 de la Ley de Contrato de Trabajo (rec., fs. 211).

      Asimismo, esgrime que el pronunciamiento de grado vulneró el derecho de defensa cuando, sin que se hubiere alegado en las comunicaciones telegráficas, se juzgó que no existió continuidad de la explotación por la transferencia de clientes del estudio del contador G. en favor de F. y por la cesión de una computadora (rec., fs. 211 vta.).

    3. Coincidiendo con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 225/226 vta., opino que el recurso no puede prosperar.

      Advierto, en efecto, que las argumentaciones que éste porta se refieren a típicas cuestiones fácticas y probatorias, concernientes a la distribución de la carga de la prueba como también a su apreciación, tópicos que son ajenos al canal impugnativo elegido (conf. causas L. 95.267, "Cisneros", sent. del 25-IV-2007; L. 81.811, "C.", sent. del 19-V-2004; entre otras). Por lo demás, todo el desarrollo efectuado tiende a controvertir el acierto jurídico de lo decidido, circunstancia que también resulta extraña al acotado ámbito de conocimiento del recurso extraordinario de nulidad intentado (conf. L. 82.306,...

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