Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 006374/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 6374/2015/CA1 “G., MELISA

RITA c/ PROVINCIA ART S.A. s/DESPIDO” -JUZGADO N° 72-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Contra la sentencia de la primera instancia apela la parte actora en virtud del rechazo de la acción incoada, con réplica de la demandada (ver fs. 193/194; fs. 196/208 y fs. 210/211 respectivamente).

Asimismo, el perito contador se queja de la regulación de los honorarios por exigua (fs. 195).

El Magistrado de la anterior instancia, considera que la accionante no acreditó el ejercicio abusivo del ius variandi que le atribuye a la empleadora, por lo que concluye que no le asistió razón al considerarse despedida el 23 de septiembre de 2014.

Además de no hacer lugar a las indemnizaciones previstas por arts. 232, 233 y 245, L.C.T; así como de la multa del art. 2º de la ley 25.323; rechaza los haberes de setiembre de 2014, aguinaldo y vacaciones proporcionales, puesto que entiende que las partes no han controvertido su cancelación, y los “Aumentos del Sector”, por omitirse exponer los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su petición, así como también por haber soslayado todo parámetro que brinde debida cuenta de cómo se arriba a los montos globales consignados en la liquidación del escrito inicial.

En igual sentido, no hizo lugar al daño moral por sustentarlo en un trato discriminatorio que según entiende, la reclamante no logró demostrar.

Así, condena en costas a la actora por no encontrar motivos para apartarse del principio general de la derrota.

El mencionado pronunciamiento fue motivo de queja de la trabajadora. Apunta a una errónea valoración de la prueba testimonial, la que avalaría el despido con carácter discriminatorio, así como de la prueba contable que daría cuenta del efectivo perjuicio padecido por la descategorización. Por lo que solicita se haga lugar a la causa del despido indirecto, y se condene a las indemnizaciones reclamadas, así como al daño moral.

II- Llega firme que la S.G. ingresó a trabajar para la demandada, PROVINCIA ART SA, el 7 de agosto de 2001.

Fecha de firma: 16/10/2020

Según relata, en marzo de 2009 pasó a la Gerencia de Prevención, ascendida al cargo de referente de los Sectores de Higiene y Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Seguridad y Medicina Laboral. Entre las tareas, se encargaba de "despejar dudas del personal administrativo, y en ausencia del superior jerárquico se encargaba de realizar sus tareas, además del control y distribución de tareas al personal, elaboración de informes y estadísticas solicitadas por el jefe, atención a peritos ingenieros por juicios de accidentes laborales (preparación de documentación pertinente), asignación de accidentes graves y mortales para su investigación, control y seguimiento, remisión de información de accidentes a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, preparación de auditorías solicitadas por la SRT."

El conflicto se habría desatado al regreso de su licencia por maternidad el 27 de mayo de 2013, encontrando en su puesto a la empleada M.P.M., ante lo cual, la actora se dirige a su jefa, L.B., quien le asegura que el puesto seguía siendo suyo, y que se lo iban a devolver.

No obstante, asegura que no sólo no fue restituida en el puesto, sino que fue citada con otros empleados - M.P.M.,

F.S., C.F., A.B. y L.B. -, a los cuales les comunicaron que les harían un test cuyo resultado reflejaría sus fuerzas y debilidades. Que comunicaron el resultado del mismo, y en su caso había sido satisfactorio, además de destacar su desempeño. Aclara que se sometió al test para evitar conflictos, aún cuando ella venía desarrollando esa tarea desde 2009.

Posteriormente, comenzó a percibir que le iban quitando tareas, que la dejaban fuera de las reuniones y de las decisiones o cambios que se hacían respecto al personal. En diciembre de 2013, se toma dos semanas de vacaciones y a su regreso, se entera por los empleados que en su ausencia, B. había decidido dejar a solo 2 referentes, M.P.M. y F.S., y que ella no ocuparía más ese puesto.

Ante situaciones problemáticas que había entre el personal por maltrato de los jefes del sector y los "arreglos extras" que habían con algunos empleados, la actora le envía un email al gerente, G.D.,

dándole a conocer el maltrato emocional sentido por ella respecto a la actitud de su jefa L.B., quien si darle ningún tipo de explicación, le sacó sus tareas. No obstante, aclaró que no quería armar conflictos sino colaborar para solucionar los problemas que existían. Así, D. le ofrece cambiar las tareas que le quedaron cuando le quitaron las de referente, por las de control de viáticos.

Por necesidad, aclara, comienza a realizar esas tareas,

hasta que llega a su conocimiento que los empleados que habían quedado como referentes, serían ascendidos a supervisores junto con un tercer empleado -E.M.- quien solo tenía menos de un año de antigüedad en la empresa, por lo que recibieron un aumento en su recibo de sueldo, abonado como tareas especiales.

En este contexto, sintió un destrato al quitársele la Fecha de firma: 16/10/2020 posibilidad de crecer dentro de la empresa después de 14 años, con un Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación excelente desempeño, motivo por el cual inició el intercambio telegráfico el 15

de septiembre de 2014, considerándose despedida, ante el rechazo de la demandada de los reclamos formulados el día 23 de septiembre de 2014.

Alude a la vulneración del art. 66 de la LCT por alterar las modalidades esenciales del contrato de trabajo, incurriendo en el uso abusivo del ius variandi, al "desjerarquizarla" quitándole sus tareas, delante de sus compañeros, lo que le causó un perjuicio moral y material al no abonarle el plus por tareas especiales, que se les pagaba a los empleados que hacían las tareas de referente y con la pérdida de ascenso al puesto de supervisora.

También invoca el art. 78 de la LCT, toda vez que no se le garantizó la ocupación efectiva de acuerdo a su calificación y categoría profesional, ya que según figura en el recibo de sueldo, tenía la categoría de referente y en los hechos se le habían quitado las tareas.

Asimismo, reclama en el marco de un acto discriminatorio,

en los términos de la Ley 23592, por su condición de mujer, y por haberse tomado la licencia por maternidad y período de excedencia. Expresa que este tipo de situaciones afecta los derechos personalísimos, según el art. 1071 del CCN, generándole un daño material y moral. Invoca el principio de la buena fe,

Luego, la demandada en su responde, a partir de su negativa ritual, reconoce que la accionante se desempeñaba como "Referente categoría Empleados Grupo III".

Expresa, que "la actora jamás ha sido desplazada ni desjerarquizada de sus tareas las cuales fue contratada y menos aun sustituida por sus compañeros de trabajo en el cargo de Referente que le fuera asignado;

en consecuencia la S.G. jamás se le ha generado perjuicio alguno y menos aun moral ni material que invoca en su demanda (…)". Afirma que dada su negativa, queda a cargo de la actora probar la causal que alega como motivo del despido, según el principio general del art. 377 CPCCN.

III- Dicho esto, observo en primer lugar que, no es técnicamente correcto afirmar, que solo quien alega debe probar.

En efecto, la demandada al contestar el escrito inicial, debe dar su versión de los hechos, a fin de cumplir con las exigencias del art. 356 del CPCCN.

De lo contrario, se crea una presunción favorable a las afirmaciones vertidas en la demanda.

Al respecto, he sostenido que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente, a las pautas previstas en los arts. 65 de la LO y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a satisfacer, incumbe al demandado la carga de expedirse en forma explícita, clara y circunstanciada,

acerca de cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio.

Fecha de firma: 16/10/2020

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por ello, la respuesta negativa no puede quedar circunscripta a una mera fórmula, por categórica que sea su redacción; ella debe apoyarse en alguna razón que la justifique.

Sobre el punto, tal como lo explica L.P. (“Derecho Procesal Civil”, T.V., Procesos de conocimientos –Plenarios- pág. 159,

E.A.P., la negación, en otras palabras, debe ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario, o incompatible con el afirmado por el actor, o de algún argumento relativo a la inverosimilitud de ese hecho.

Así, el artículo 356 dispone que el demandado deberá

oponer en el responde todas las excepciones o defensas de que intente valerse,

y además en su inciso primero reza que deberá “reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda...su silencio,

sus respuestas evasivas, o la negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refieran...” (cursiva me pertenece).

Sabiamente el Legislador así lo dispuso, porque entendiéndose el proceso como un diálogo, quien se limita a decir “no”, trunca toda comunicación y conspira contra el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR