Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Agosto de 2009, expediente 24.633/07

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 15.743

EXPEDIENTE Nº 24.633/07 SALA IX JUZGADO Nº 12

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de agosto de 2009, para dictar sentencia en los autos caratulados: “G., C.N. c/Bonta y Cía. S.C. y otro s/Despido”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren la parte actora y las codemandadas B. y Cía. S.C. y Fundación Arauz de Estudio, Investigación y Asistencia Médico Quirúrgica en General con Especialidad en Otorrinolaringología, según los escritos de fs. 587/589, fs.

580/585, y fs. 591/599, respectivamente.

II- Cuestionan las codemandadas la decisión de la Sra. Juez “a quo” de considerar que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostienen al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas en la causa.

Estimo que no les asiste razón. Ello es así,

por cuanto con los elementos probatorios colectados y suficientemente descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral. Cabe destacar que después de reseñar el contenido de interés de las declaraciones testificales (fs.

472/475), la magistrada anterior precisó la metodología de las contraprestaciones de las partes y los aspectos que se encontraban dentro de la órbita de decisión de la Fundación demandada en términos que –además de no encontrarse refutados en su totalidad- no dejan lugar a dudas acerca de aquel encuadramiento.

En efecto, las críticas esgrimidas distan de la objeción concreta y razonada que requiere el art. 116 de la ley 18.345, pues las recurrentes efectúan afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por la Sra. Juez “a quo” sobre el punto, sin asumir los motivos precisos que -en base a la prueba colectada en el caso- le permitieron llegar a esa conclusión, ni hacen referencia a probanza idónea alguna que tendiente a demostrar la calidad de empresaria de la accionante, por contar con una organización propia y autónoma.

Por un lado, no se advierte debidamente cuestionada la eficacia probatoria atribuida a la prueba testifical –que en su parte pertinente fue transcripta en el fallo apelado- en base a la cual la magistrada consideró

demostrado la efectiva prestación de tareas de la actora a favor de la Fundación demandada –extremo que torna operativa la presunción emergente del artículo 23 de la L.C.T.-, y que la misma se encontraba inserta en una organización empresaria que le resultaba ajena, atendiendo a los pacientes que dicha Fundación determinaba, según los contratos que suscribía con las diferentes obras sociales y prepagas, lo que le permitía a esta última cumplir su objeto social no sólo en el domicilio de la calle Tte. G.. J.D.P. 2150 (ex Cangallo) –su domicilio social,

conforme surge del informe de la I.G.J. de fs. 486/496-,

sino también en sus consultorios ubicados en la calle Vuelta de Obligado 1816, piso 1º (cfr. informe del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fs. 418, informe de OSDE a fs. 423/431,

informe del CEMIC de fs. 445 y prueba testificales).

Tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base de la prueba testifical, tuvo por acreditado que el ejercicio del poder de dirección y organización estaba a cargo de la Fundación demandada, que era quien determinaba a los facultativos el tiempo de atención de cada paciente –el que debía limitarse a 20 minutos- (cfr. declaración de C. a fs. 397) , y quien se encargaba de cubrir los reemplazos de los médicos (cfr. testifical de R. a fs. 393).

Por lo demás, las testificales de fs. 320,

333, 339, 324, 349, 397 y 500 proporcionaron elementos que coadyuvan a la conclusión señalada. En concreto, refirieron al protagonismo de la Fundación en la organización y diagramación de las tareas desempeñadas por la Dra. G.,

pues era quien fijaba y establecía los turnos para las consultas de los pacientes de la institución que eran atendidos por la actora y los demás médicos (cfr.

declaraciones de Molina y V., C., D., S.,

C. y D., quienes son contestes en que las secretarias y recepcionistas de la Fundación otorgaban los turnos a los distintos pacientes que los solicitaban, ya sea en forma telefónica o personalmente), surgiendo asimismo de tales declaraciones que el material utilizado por la Dra.

G. y los instrumentos de trabajo, le eran proporcionados por la propia Fundación (cfr. testimonios de C., D.,

M. y C., la cual se encargaba de cobrar a las diferentes obras sociales y prepagas la cantidad de prácticas o consultas atendidas, y luego de ello les abonaba a los médicos, a través un cheque, una retribución por los pacientes atendidos (cfr. declaraciones de S.,

M. y C..

En tal marco, queda claro el poder de organización y dirección ejercido por la Fundación demandada, así como las exigencias personales implicadas en las tareas que realizaba la actora, sin perjuicio de los posibles reemplazos, propios de todo desempeño laboral. En ninguno de estos planos se erige, según las condiciones probadas en el caso, algún elemento contrario a la existencia de una relación subordinada (cfr. arts. 21 y siguientes de la L.C.T.).

La demandadas insisten en la conclusión contraria, pero sus planteos se circunscriben a referencias aisladas de los testigos por ellas ofrecidos, que tampoco tienen el alcance que pretende atribuírseles en la expresión de agravios. Ello sucede con la alusión al régimen de vacaciones y de licencias (por maternidad y enfermedad), a posibles reemplazos, a una supuesta irregularidad de las prestaciones y a la variabilidad los horarios de trabajo cumplidos por la actora.

Por otra parte, las manifestaciones que efectúan las apelantes –en especial la codemandada B. y Cía. S.C.- acerca de la prueba testifical aportada por la accionante, resultan insuficientes en cuanto apuntan a quitar valor convictivo a tales declaraciones, frente a los elementos concordantes que surgen de éstas y que fueron puestos de manifiesto en la sentencia recurrida, los cuales,

por otra parte, se complementan con lo relatado por los testigos traídos a juicio por las propias demandadas.

En efecto, las apreciaciones que formulan con el fin de desvalorizar las referidas testificales, no alcanzan para desvirtuar la ponderación que efectuó la magistrada anterior, toda vez que los aspectos en los cuales habría –a criterio de las apelantes- falta de coincidencia en los testimonios referenciados, no revisten una gravedad tal que quite convicción a los aspectos sustanciales de los mismos, por cuanto existe -en mi criterio- concordancia en los aspectos fundamentales de sus testimonios versando las “contradicciones” sobre hechos secundarios que en nada cambian la suerte del litigio.

Por lo demás, las restantes defensas articuladas por las accionadas en sus respectivos memoriales, tampoco resultan eficaces a los fines por ellas pretendidos. Ello es así, por cuanto la circunstancia...

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