Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 17 de Abril de 2015, expediente CIV 006232/2012/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Abril de 2015 |
Emisor | SALA F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F R. 6.232/12 Sala “F” “Giurfo, A., M.ón” (J.
45).
Buenos Aires, abril de 2015.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 368/369 por medio de la cual la
señora juez aquo rechaza las excepciones de prescripción de la ejecutoria y de los
honorarios de los profesionales intervinientes se alza la administradora de la
sucesión del accionado por los fundamentos expuestos a fs. 375. Corrido el
traslado, fue contestado a fs. 377/378.
De acuerdo con lo normado por el art. 265 del Código
Procesal, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada
de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.
Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo
razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último
consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás
deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los
fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de
hecho y de derecho que vertebran la decisión del aquo, a través de la exposición
de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento (conf.: MorelloSosaBerizonce, “Códigos Procesales…”, t. III,
pág. 351 y sus citas).
En la especie los fundamentos expuestos por el apelante no
dejan de ser una mera reiteración casi textual de los ya esgrimidos en su
presentación de fs. 357/358 en oportunidad de oponer las excepciones de
prescripción de la ejecutoria, de los honorarios e impugnar la liquidación
practicada en autos por la parte actora, omitiendo considerar los aspectos
puntualmente ponderados por la Sra. Juez “aquo” para fundar su decisión. En
función de ello, habrá de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto.
Sólo a mayor abundamiento y a fin de dar satisfacción a la
quejosa cabe recordar que el Código Procesal en el art. 506 trata el tema de las
excepciones y establece que sólo se considerarán legítimas las de falsedad de la
ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago y quita, espera o remisión.
No se encuentra en discusión en autos que al no establecer el
ordenamiento procesal el tiempo en que opera la prescripción de la ejecutoria, se
interpreta, de conformidad con la clásica doctrina, que es a los diez años. Se
asimila a una acción personal por deuda exigible, que carece de un plazo especial
de prescripción...
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