Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA F, 17 de Abril de 2015, expediente CIV 006232/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorSALA F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F R. 6.232/12 Sala “F” “Giurfo, A., M.ón” (J.

45).

Buenos Aires, abril de 2015.

Y VISTOS: CONSIDERANDO:

Contra la resolución de fs. 368/369 por medio de la cual la

señora juez aquo rechaza las excepciones de prescripción de la ejecutoria y de los

honorarios de los profesionales intervinientes se alza la administradora de la

sucesión del accionado por los fundamentos expuestos a fs. 375. Corrido el

traslado, fue contestado a fs. 377/378.

De acuerdo con lo normado por el art. 265 del Código

Procesal, la expresión de agravios debe contener una “crítica concreta y razonada

de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”.

Lo concreto se refiere a decir cuál es el agravio, en tanto que lo

razonado se dirige a la exposición de porqué se configura el agravio. Esto último

consiste en precisar, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás

deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con exactitud los

fundamentos de esas objeciones. Es decir, deben refutarse las conclusiones de

hecho y de derecho que vertebran la decisión del aquo, a través de la exposición

de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el

pronunciamiento (conf.: MorelloSosaBerizonce, “Códigos Procesales…”, t. III,

pág. 351 y sus citas).

En la especie los fundamentos expuestos por el apelante no

dejan de ser una mera reiteración casi textual de los ya esgrimidos en su

presentación de fs. 357/358 en oportunidad de oponer las excepciones de

prescripción de la ejecutoria, de los honorarios e impugnar la liquidación

practicada en autos por la parte actora, omitiendo considerar los aspectos

puntualmente ponderados por la Sra. Juez “aquo” para fundar su decisión. En

función de ello, habrá de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto.

Sólo a mayor abundamiento y a fin de dar satisfacción a la

quejosa cabe recordar que el Código Procesal en el art. 506 trata el tema de las

excepciones y establece que sólo se considerarán legítimas las de falsedad de la

ejecutoria, prescripción de la ejecutoria, pago y quita, espera o remisión.

No se encuentra en discusión en autos que al no establecer el

ordenamiento procesal el tiempo en que opera la prescripción de la ejecutoria, se

interpreta, de conformidad con la clásica doctrina, que es a los diez años. Se

asimila a una acción personal por deuda exigible, que carece de un plazo especial

de prescripción...

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