Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 24 de Mayo de 2011, expediente 17.658/11

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación la ciudad de La Plata, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 17.658/11, caratulado “G., S.J. y otro c/ Min. de E.. Obras y S.. P.. de la Nación s/ cobro de acciones”,

procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4

de esta ciudad de La Plata, Secretaría N° 12. Practicado el pertinente sorteo el orden de votación resultó:

doctores C.A.V., C.A.N. y A.P..

El doctor V. dijo:

I) Antecedentes.

1. Los actores, señores S.J.G. y Osvaldo

  1. Martinez, ex trabajadores de YPF, iniciaron demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación-

    persiguiendo “la entrega de las acciones clase ‘C’ del Programa de Propiedad Participada de la empresa Y.P.F.

    S.A. y/o el cobro de la indemnización equivalente a dichas acciones, requiriendo además las costas y costos del proceso”.

    Relataron que prestaron servicios subordinados para la empresa Y.P.F., egresando en diferentes fechas, con posterioridad al 7 de julio de 1993, por lo que “en virtud de mantener una relación de dependencia con la empresa YPF S.A. al momento de su privatización conforme las disposiciones de la ley 23.696, Dtos. 1005/89 y 2778/90, ley 24.145 y decretos reglamentarios- estaban incluidos entre los adquirentes del Programa de Propiedad Participada de la misma (art.

    22), participando del diez por ciento del capital social de YPF representado por acciones clase ‘C’”.

    Luego de reseñar las normas legales fundantes de su pretensión, explicaron que la instrumentación de los P.P.P. sufrieron injustificadas demoras y recién en el mes de octubre de 1995 ciertos ex trabajadores recibieron cartas del Banco de la Nación Argentina y “al solicitar mayor información sobre la legislación aplicable, los cálculos realizados por el banco para la determinación de las acciones y las liquidaciones que se pretendían abonar, se les manifestó

    que las mismas no estaban disponibles y que la recompra se realizaba en un todo de acuerdo con la resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos n°

    72/95 la cual no se les permitió tener acceso a una copia, ni se les informó de su contenido. Como condición ineludible para el cobro, se les exigía la suscripción de un sinnúmero de planillas y documentos, los cuales no podían ser retirados para su estudio ni se les otorgó

    copias de ellos; tampoco era posible efectuar reserva legal a su respecto”. Esa conducta –afirmaron- encuadra en el art. 954 del C.C. “por el carácter compulsivo de las firmas”, postulando “la nulidad de los actos que se denuncian, que asimismo son flagrantemente violatorios de la normativa de orden público de la ley 23.696”. Por esa razón “iniciaron un formal reclamo administrativo,

    denunciando la ilegitimidad del procedimiento y la inaplicabilidad a su respecto de la resolución 72/95…”

    …haciendo expresa reserva que los montos percibidos y/o a percibir según los casos, eran pagos a cuenta del total adeudado, sin que importara renuncia alguna al derecho de propiedad de las acciones y denunciando la nulidad suscripta

    (fs. 105/114).

    2. A fs. 293/298 el a quo dictó sentencia por la que, siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de la C.S.J.N., hizo lugar a la demanda,

    condenando al Estado Nacional -Ministerio de Economía- a abonarles “las sumas que surjan de la liquidación a practicarse inter partes, por el perito contador,

    siguiendo los lineamientos establecidos en el considerando VII, con más los intereses del considerando VIII” -tasa activa cartera general del Banco de la Poder Judicial de la Nación Nación Argentina, conforme la ley específica 25.471 y su reglamentación, “desde la exigibilidad del crédito hasta la fecha de corte 31/12/2002”-. Impuso las costas al Estado Nacional en su condición de vencido.

    Resaltó el sentenciante que los actores “fueron inicialmente incorporados al programa de propiedad participada mediante la suscripción de la documentación pertinente, de conformidad a la normativa vigente en aquel momento, y que luego fueron excluidos del mismo, percibiendo por tal circunstancia las sumas que dan cuenta las copias de los recibos del Banco de la Nación Argentina adjuntados”. De tal manera,

    corresponde hacer lugar a la demanda, pues los accionantes poseían un derecho adquirido, según lo USO OFICIAL

    querido por el legislador, que fue frustrado por los propios actos del Estado Nacional. Esa frustración del derecho de los demandantes constituye un menoscabo en sus patrimonios que debe ser resarcido en su justo alcance conforme a la concreta situación de cada ex trabajador

    .

    A los efectos de determinar la cuantía de la reparación, receptó la información brindada por el Banco de la Nación Argentina -como entidad fiduciaria del sistema- “por resultar más representativa del verdadero perjuicio económico irrogado al revelar la verdadera privación y operatoria llevada a cabo durante el transcurso del proceso de adhesión y posterior desafectación de los actores al programa de propiedad participada”. Mandó practicar liquidación teniendo en cuenta las sumas abonadas al Estado Nacional por el pago de las acciones ($ 19 por acción), el precio en que tales acciones fueron vendidas en la bolsa de New York en julio de 1997 ($ 29,25) y la diferencia existente entre ambos valores ($ 29,25 – $ 19), suma ésta -$

    10,25- que en definitiva consideró representativa de la ganancia final que se habría obtenido por cada una de las acciones a las que los actores tuvieron derecho,

    debiendo descontarse lo ya percibido según cada caso.

    3. Contra dicha sentencia se alzaron el Estado Nacional (fs. 301) y la parte actora (fs. 303), a tenor de los memoriales que lucen a fs. 309/311 y 312/318, respectivamente.

  2. Los agravios.

    1. El Estado Nacional afirma que resulta objetable el cálculo que ordena el a quo en cuanto a la cantidad de acciones sobre las que se establece el monto indemnizatorio, pues se tuvo en cuenta el personal de Y.P.F. a julio de 1993, y no a la fecha de corte (01/01/91), destacando también que debe utilizarse en los cálculos “una sumatoria de porcentajes individuales de 18.404,70”. Asimismo objeta la fijación de intereses hasta el 31/12/02, en lugar del 1/1/2000 conforme lo establece el art. 3 inc. e) del decreto 1116/00

    reglamentario de la ley 25.344. Se agravia por la aplicación de la tasa activa, postulando que la tasa pasiva resulta ser la adecuada para el caso. Por último,

    objeta la imposición de costas.

    2. La parte actora se agravia de las pautas adoptadas por el a quo para determinar la indemnización.

    Destaca, fundamentalmente: a) que debe tomarse el valor actual de las acciones clase “D” y no el de las clase “C”; b) que la sentencia fijó el valor a abonar por cada acción sin considerar la disparidad entre el peso y el dólar equiparando los valores de 1 U$S = 1 $, lo que “no se adecua a la realidad”; y c) que la distinción fijada por la ley de presupuesto 25.827 respecto al plazo desde el cual deben computarse intereses según se trate de bonos de consolidación cuarta o sexta serie, “genera una manifiesta desigualdad entre iguales y un menoscabo patrimonial de los actores violatorio del derecho de propiedad”. Por ello, postula “tomar como base para determinar el quantum indemnizatorio la suma que representa el número de acciones de las que se vieron Poder Judicial de la Nación privados los mismos y el valor de mercado de las mismas a la fecha de la sentencia”.

  3. Tratamiento de los agravios.

    1. El régimen aplicable y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    1.1. Tras la promoción de la demanda la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció in re “A.” (publicado en “La Ley” 2002-A-160 y en “Jurisprudencia Argentina” 2002-I-586), el Congreso...

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