Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Septiembre de 2020, expediente CAF 035662/2015/CA002

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 35662/2015 - GIULIANO, S.A. c/ EN-M

JUSTICIA-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

DE SEG

En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de septiembre del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., S.A.c./ EN-M° Justicia y DDHH- SPF s/

personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, Causa Nº

35.662/2015, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.C.M.G. dice:

  1. Que por la sentencia de primera instancia, dictada el 7/11/2019 se rechazó la demanda interpuesta por la señora S.A.G. contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia y Derechos Humanos- Servicio Penitenciario Federal, a fin de que se restituya y reincorpore a su haber de retiro el pago del suplemento por “racionamiento” establecido por el Decreto Nº 379/89, que fue posteriormente derogado por el Decreto Nº 243/2015. Asimismo,

    desestimó el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del mencionado decreto.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso por su orden, dado que, por la índole salarial de la cuestión en debate, el actor pudo creerse con mejor derecho.

    Para así decidir, preliminarmente, la señora juez a quo comenzó por reseñar el marco jurídico aplicable al caso de autos,

    que incluye los artículos 37 y 95 de la Ley Nº 20416 del Servicio Penitenciario Federal, y los Decretos Nº 379/89 y 243/15.

    A continuación, procedió a examinar el planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto Nº

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    243/15, para cuyo rechazo citó jurisprudencia del Máximo Tribunal y de esta Cámara, según la cual su declaración es un acto de suma gravedad que debe ser considerada la última ratio del ordenamiento jurídico, y en tanto la parte actora no tiene un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial a condición de que las modificaciones introducidas no importen alteraciones irrazonables ni impliquen una desjerarquización.

    Por último, puso de resalto que el actor no acreditó

    en autos el perjuicio económico que la supresión del suplemento “racionamiento” establecido por el Decreto Nº 379/89, le hubiera ocasionado en sus haberes de retiro.

    En ese orden de consideraciones, señaló que,

    conforme surgía de las copias de los recibos acompañados, el haber mensual percibido en el mes de febrero de 2015 fue de $1.632,

    mientras que el de marzo de ese mismo año (habiendo entrado en vigencia el Decreto Nº 243/15) fue de $5.961.

    Por su parte, destacó que el rubro “010-

    racionamiento” ascendía a la suma de $ 1.321,50 en febrero, mientras que en el mes de marzo (habiendo entrado en vigencia el Decreto Nº

    243/15) el rubro “00002-sup. por Estado Penitenciario” (artículo 4º

    del decreto) ascendía a la suma de $ 4.172,70 y el rubro “00003-bonif.

    C.. por grado” (art. 3º del decreto) ascendía a $ 4.470,75.

    Concluyó que el accionante no ofreció un sólido respaldo argumental a los efectos de sustentar el planteo de inconstitucionalidad respecto del Decreto Nº 243/15. ni demostró el alegado perjuicio económico que la normativa impugnada le habría generado.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso de apelación el 13/11/2019 y expresó agravios el 17/12/2019. Posteriormente, el 13/02/2020, la demandada contestó el pertinente traslado conferido.

    Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, el Estado Nacional -Mº de Justicia y DDHH- SPF apeló el 12/11/2019 y fundó su memorial el 19/12/2019,

    cuyo traslado fue contestado por el actor el 26/12/2019.

  3. Que, en síntesis, el actor se agravia de las cuestiones que se exponen a continuación.

    En primer lugar, manifiesta que lo decidido en la sentencia impugnada no se condice con la situación de los agentes pasivos (retirados y pensionados), ya que importa una conculcación de derechos adquiridos realizada de manera abusiva y arbitraria. En este sentido, señala que los rubros “estado penitenciario” y “responsabilidad jerárquica” establecidos por el Decreto Nº 243/15,

    no suplantan al de “racionamiento” del ya derogado Decreto Nº

    379/89.

    Destaca que el rubro establecido por el artículo 5 del Decreto Nº 243/15, esto es, “gastos por prestación por servicios”, es más propicio para reemplazar a aquel suplemento que fue eliminado por la norma en cuestión. Asimismo, menciona que el personal en actividad percibe las sumas fijas determinadas por los artículos 5 al 8

    del Decreto Nº 243/15, según cada jerarquía, los que tienen carácter de no remunerativos y no bonificables; sin embargo, el personal retirado (como es la situación del accionante) no los percibe.

    Explica que el rubro “racionamiento” era percibido por el actor en situación activa, y que sobre dicho rubro se le realizaban los correspondientes aportes previsionales. Por ello,

    considera que su quita implicaría vulnerar un derecho adquirido.

    En este sentido, sostiene que aquéllos fueron tenidos en cuenta al tiempo de otorgar el retiro, y pasar al estado de pasividad (conforme el art. 9 de la Ley Nº 13108 y concordantes); no pueden ser Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    alterados por una ley posterior sin vulnerar los artículos 17 y 14 bis de la Constitución Nacional. Ello, con el agravante de que la norma en cuestión se trata de un decreto.

    Como corolario de lo expuesto, concluye que con el dictado del Decreto Nº 243/15, no se respetó la “debida proporcionalidad” que debió existir entre los haberes del personal en actividad y el previsional, motivo por el cual resalta que habría sufrido una importante disminución en sus haberes de retiro, por las diferencias que no percibe.

    En segundo lugar, enfatiza que no sólo se le arrebató

    un derecho adquirido, sino que además sufrió un evidente perjuicio en sus haberes. Al respecto, aduce que, conforme surge del recibo de sueldo de febrero de 2015 -esto es, antes del dictado y entrada en vigencia del Decreto 243/15-, percibía un haber bruto de $ 29.826,03.-

    y un neto de $ 28.074,16.-; mientras que, después de la aplicación del citado decreto, el bruto descendió a $18.121,44.- y el neto a $16.896,28.

    En tercer lugar, y por último, insiste en remarcar la inconstitucionalidad del art. 11 del Decreto Nº 243/15, puesto que contraría lo normado por el art. 14 bis de la C.N., y lesiona el derecho de propiedad (art. 17 C.N.), toda vez que deroga el Decreto 379/89

    (racionamiento) y en tanto reglamenta un derecho establecido en la Ley Orgánica Nº 20.416, en su artículo 37, inciso f). Cita jurisprudencia del Máximo Tribunal en apoyo de su tesitura.

    Finalmente, peticiona que se revoque la sentencia impugnada, y se imponga las costas del proceso a la accionada. Por otra parte, hacen reserva del caso federal, para ocurrir por la vía del artículo 14 de la Ley Nº 48.

  4. Que, por otro lado, los agravios del Estado Nacional -Mº de Justicia y DDHH- SPF se centran en la imposición de las costas por su orden dispuesta en la anterior instancia, ya que Fecha de firma: 16/09/2020

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    EXPTE. NRO. 35662/2015 - GIULIANO, S.A. c/ EN-M

    JUSTICIA-SPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y

    DE SEG

    considera que no existe fundamento para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del Código Procesal.

  5. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222;

    265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; esta S.,

    ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento

    , del 29/05/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI

    DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986", del 21/05/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11) c/ BCRA- Comunicación “A” 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del...

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