Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Agosto de 1996, expediente B 54544

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Laborde-San Martín-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución27 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., S.M., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 54.544, "G., E.E. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.E.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social a fin de obtener la anulación de la resoluciones de fecha 14 de marzo de 1991 por la que se rechazó el reclamo tendiente al reajuste del haber jubilatorio en base a servicios prestados en distintas etapas de su actividad laboral y del 12 de febrero de 1992 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su antecedente.

    Solicita que se liquide su prestación previsional debidamente actualizada, desde el 17-11-85, reconociendo en el retroactivo a abonar la debida actualización monetaria e intereses hasta la fecha del efectivo pago, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión de la actora.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas -única prueba ofrecida por las partes- y los alegatos, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. La actora obtuvo la jubilación ordinaria a partir del 24-IV-78, beneficio que le fue otorgado sobre la base de servicios de afiliación al Instituto de Previsión Social (30 años, 9 meses y 4 días, fs. 75, expte. adm. 2918-03997/77).

    Al accionar en esta instancia pidió se le reconozcan los servicios desempeñados en su totalidad para la liquidación de la prestación previsional a la que considera tener derecho, a saber: el 16,50% del 70% del cargo desempeñado en el Ministerio de Gobierno; y el 4% del 70% del cargo de profesora encargada del curso básico que actualmente está equiparado al cargo de Maestra Especial de Enseñanza Media.

    Funda su demanda en que el criterio restrictivo aplicado por el Instituto de Previsión Social, creó requisitos que la ley no preve, dejando de considerar a los efectos del cómputo numerosos años de servicios y sus respectivos aportes.

    Destaca que el sistema aportado por el art. 77 de la ley 8587 permite que, existiendo más de doce meses de servicios simultáneos, computarlos en una proporción del 3% del 70% por cada año de servicios ordinarios y un 4% del 70% por cada año de servicios docentes o insalubres.

    Afirma que el procedimiento para determinar el cargo de mayor jerarquía debe ajustarse a las previsiones del art. 41 de la ley 8587.

    Sostiene que a diferencia del dec. ley 9650/80 la ley 8587 no establece el requisito de paralelismo de cargos y que solo bastan doce meses para que se deban computar los mismos en su totalidad.

    Argumenta que la pretensión en tratamiento no consiste en el otorgamiento de un privilegio sino simplemente en el reconocimiento de un derecho establecido legalmente.

    Puntualiza en apoyo de su pretensión la doctrina de este Tribunal sentada en la causa B. 49.746, "B.", sent. del 23-IX-1986.

    Por último, manifiesta que de no hacerse lugar a la demanda se incurriría en violación de garantías previstas constitucionalmente en los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional.

  5. La Fiscalía de Estado se presenta a juicio y sostiene la legitimidad de los actos que se impugnan solicitando el rechazo de la demanda en todas sus partes.

    Señala que el art. 77 de la ley 8587 impone para gozar del...

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