Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 041340/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I EXPTE. Nº 41340/2013 JUZGADO Nº11 DEL G.C.A. Y OTRO c/ CACCAYO RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS ACUERDO:2-19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “DEL G.C.A. Y OTRO c/ CACCAYO RODOLFO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 596/612, hizo lugar a la demanda promovida por C.A.D.G. y G.K. y, en consecuencia, condenó a R.C. y Antártida Argentina de Seguros S.A. a pagar al primero $ 374.000 y al segundo la de $

    162.580, con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron los actores, quienes con el alcance que precisan expresaron agravios a fs. 652/65, no respondidos, y la aseguradora, cuyos agravios lucen a fs. 661/70 vta., los que fueron contestados a fs. 673/4 vta.

    Cabe aclarar, que en razón de la fecha en que se sucedieron los hechos, el caso será juzgado a la luz del Código de Vélez (art. 7mo del Código Civil y Comercial de la nación).

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13843099#226129566#20190207091152840 Por una cuestión de orden lógico, primero me avocaré al tratamiento de las quejas que la compañía de seguros realiza contra lo decidido en materia de responsabilidad, dada la incidencia que ello puede tener en el resto de los planteos. Antes de ello, en función de lo que se pide en la contestación de fs.673/4 vta., a título introductorio me voy a referir a los requisitos de admisibilidad del recurso y al instituto de la deserción.

    Para determinar si el recurso en este tema satisface los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13843099#226129566#20190207091152840 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación —es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #13843099#226129566#20190207091152840 consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265 — configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    "No puede menos de exigirse, a quien intenta que se revise un fallo, que diga por qué esa decisión judicial no lo conforma, poniendo de manifiesto lo que considera errores de hecho o de derecho, omisiones, defectos, vicios o excesos. Cuando así procede, cumple con los deberes de colaboración y de respeto a la justicia y al adversario, facilitando al tribunal de alzada el examen de la sentencia sometida a recurso y al adversario su contestación, y limita el ámbito de su reclamo (PODETTI, "Tratado de los Recursos", cit. p. 222).

    Los agravios que nutren el escrito de fs. 667/70 vta., en derredor de este tema constituyen en general una mera remisión a lo ya volcado en los alegatos, y dejan en pie los argumentos principales en que la jueza a quo sustentó su decisión, todo lo cual me lleva a proponer su deserción en los términos el art. 266 del Código Procesal.

    En particular, que los demandados y su aseguradora, en razón de la situación procesal en que quedaran no invocaron causal alguna de eximición de responsabilidad. De manera expresa fundamentó: “La defensa intentada en el alegato presentado a fs.

    562/68 resulta extemporánea. Y no se ha aportado prueba alguna que acredite la causa ajena que fracture el nexo causal entre el riesgo propio del motociclo y los resultados dañosos respecto de la víctima”. Todo cuanto señala en torno a la lesión en la pierna derecha también quedó incontrovertido, la versión actoral no fue...

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