Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2020, expediente FSM 018040338/2011/CA002

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 18040338/2011/CA2

G., S.A. c/ Estado Nacional –

Servicio Penitenciario Federal s/ Suplementos fuerzas armadas y de seguridad

Juzgado Federal de San Martín Nº 2, Secretaría Nº

3

SALA II

En San Martín, a los días del mes de de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “GIUDICCE, SILVIA

ADRIANA c/ ESTADO NACIONAL – SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.D.F. dijo:

  1. La Sra. juez de primera instancia, en su pronunciamiento de Fs. 161/166, hizo lugar a la demanda iniciada por S.A.G. y, en consecuencia,

    declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos otorgados por el decreto 2807/1993 y sus modificatorios, 1275/2005, 1223/2006, 872/2007, 884/2008 y 752/2009 y ordenó su integración al concepto sueldo en los términos del precedente “R.. Asimismo, le reconoció a la accionante las diferencias salariales adeudadas desde la fecha de entrada en vigencia de cada uno de los decretos mencionados. Además, dispuso que dicho crédito se regiría por las condiciones previstas por el Art. 22 de la ley 23.982 y se le aplicaría intereses hasta el día de su efectivo pago, los que deberían liquidarse aplicando la tasa pasiva promedio mensual del BCRA. Declaró abstracta la cuestión a partir del 01/03/2015 –Dto. 243/2015-, impuso Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 25/06/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    las costas a la vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Para así decidir, señaló que la pretensión de autos guardaba sustancial analogía con el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “M., P.J.c./ E.N.-Ministerio de Justicia s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (Fallos: 325:2171) respecto de la naturaleza general de los suplementos creados por el decreto 2807/93. Además,

    resaltó que en la causa R. 846. XL. “R., D.D. c/ EN-M° Justicia y DDHH – SPF s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 20/11/12, también se había expedido respecto al carácter remunerativo de los suplementos particulares creados por el mencionado decreto,

    señalando que “en atención a la intención del legislador de equiparar el tratamiento asignado a las remuneraciones de los integrantes de ambas fuerzas de seguridad –

    refiriéndose a la Policía Federal A.entina y al Servicio Penitenciario Federal, y a la similitud que presentaban los suplementos creados por el decreto 2807/93 y los establecidos en el decreto 2744/93 para el personal de la Policía Federal A.entina, resultan aplicables al caso las consideraciones expuestas por el Tribunal in re “O.

    (Fallos: 333:1909)” (Considerando 6°).

    Así, determinó que, definida la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 25/06/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 18040338/2011/CA2

    G., S.A. c/ Estado Nacional –

    Servicio Penitenciario Federal s/ Suplementos fuerzas armadas y de seguridad

    Juzgado Federal de San Martín Nº 2, Secretaría Nº

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    SALA II

    el decreto 2807/93, ella se extendía también a sus incrementos y a los adicionales transitorios creados para compensar aquellos casos en que el incremento del coeficiente no alcanzaba a generar para el agente determinado un aumento salarial del porcentaje del pretendido por cada norma. Agregó, que los referidos incrementos y adicionales en cuestión habían sido considerados remunerativos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación -también respecto a las Fuerzas Armadas- en autos “Salas, P.Á. y Otros c/ Estado Nacional-

    Ministerio de Defensa s/ amparo”, causa S. 301. XLIV, -del 15/03/11-, donde se reconoció el carácter general de los aumentos mínimos asegurados de los decretos 1104/05,

    1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    Sobre ello, sostuvo que los decretos mencionados en el precedente “Salas” encontraban similitudes respecto del personal del Servicio Penitenciario Federal en el decreto 2807/93 y sus adicionales –Decretos 1275/05,

    1123/06, 872/07, 884/08 y 752/09-.

    En consecuencia, por aplicación analógica de los fallos “R., “O. y “Salas”, concluyó que debía reconocerse el carácter general de los aumentos mínimos asegurados por los decretos en cuestión.

    Por último, reconoció la procedencia de la acción sobre las diferencias devengadas a partir del dictado de Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 25/06/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    los mentados decretos –más sus adicionales transitorios-

    con la aplicación del plazo quinquenal de prescripción de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 3º del Art. 4027, del Código Civil.

  2. La sentencia fue apelada por la parte actora a Fs. 167/167Vta., expresando agravios a Fs. 178/183Vta.,

    los que no merecieron réplica de la contraria.

    Se agravió porque la “a quo” omitió condenar al Estado Nacional (SPF) a incorporar en su haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones creadas por el decreto 243/15 y sus concordantes, hasta el dictado del decreto 586/19. Finalmente, se quejó respecto de la tasa de interés aplicada, entendiendo que en virtud del carácter alimentario de las diferencias salariales reclamadas, debía aplicarse la nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación A.entina.

  3. Liminarmente, cabe señalar que asiste razón a la accionante por cuanto la juez de grado omitió

    pronunciarse respecto del pedido realizado a Fs.

    106/108Vta., referido al carácter general, remunerativo y bonificable de las compensaciones creadas por el decreto 243/15, y la consiguiente incorporación a su haber mensual.

    De ahí, que habré de analizar si dicho reclamo deviene procedente.

    Al respecto, y en forma preliminar, cabe reseñar la normativa aplicable en autos.

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 25/06/2020

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

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