Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 23 de Abril de 2015, expediente CNT 020010/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 20010/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77035 AUTOS: “GISMONDI LUCIA C/ BARBAT Y CIA S.A. Y OTROS S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 26).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

La sentencia definitiva de fs. 539/544, que acoge favorablemente las pretensiones indemnizatorias deducidas en el escrito de inicio, es apelada por las partes actora y codemandadas en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 560/563, fs. 564/569 y fs. 574577.

Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por entenderlos bajos (ver fs. 571).

Trataré en primer término los agravios vertidos por los coaccionados J.G.A.F., M.C. de B. y B. y Cia. S.A..

En el último agravio de los codemandados se denuncia un “hecho nuevo” (ver fs. 569), en los términos del art. 121 L.O., que consiste en la “… existencia de una escritura de constatación de innegable importancia para resolver la presente apelación, en el expediente caratulado `M.M.B. c/ B. y Cia S.A. y otros s/ Despido´ (…) por lo que deja desde ya ofrecida la prueba de oficio a efectos de solicitar ad effectum videndi et probandi el expediente referido, o por lo menos la parte del mismo donde se encuentra acompañada la referida acta notarial”.

El art. 121 de la L.O., establece que recibidos “…

los autos en la Cámara, las partes podrán denunciar hechos o documentos Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en que la Cámara resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan la que les interese en el plazo de tres días”.

En la especie, cabe señalar que en la escueta presentación recursiva no se expone fecha alguna respecto de la actuación notarial a la que se alude y que permita verificar siquiera la temporaneidad del planteo, razón por la cual no cabe sino desestimar el pretendido “hecho nuevo”.

Dicho esto trataré la queja de los coaccionados que se proyecta contra la decisión del magistrado de grado que considera justificado el despido (indirecto) en los términos del art. 242 de la L.C.T..

Para así decidir, el magistrado de grado concluye que la prueba testimonial sustanciada en la causa es eficaz para acreditar que, en la especie, la remuneración del accionante no se hallaba debidamente registrada.

Concuerdo con la valoración del magistrado de grado, pues los deponentes Di Lella (ver fs. 363), D.S.A. (ver fs. 365), M. (ver fs. 376) y L. (ver fs. 359), ex compañeros de la accionante, tienen conocimiento directo de la modalidad de pago de la retribución por parte de la empleadora, esto es una parte en blanco y la otra de forma clandestina (art. 90 L.O.). En tal sentido, es menester observar que la deponente P.D.A. (ver fs. 368), propuesta por la parte demandada, da cuenta de que la empresa abonaba las remuneraciones mediante “un sobre cerrado”, extremo fáctico que como bien apunta el magistrado de grado no fue siquiera invocando en la contestación de demanda.

Por lo demás, los testimonios de A., Dulman, Schirripa, A., G. y K. no son idóneos para desvirtuar la fuerza convictiva de las declaraciones apuntadas, por cuanto se trata de Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V actuales dependientes de la persona jurídica codemandada por lo que sus dichos carecen de la imparcialidad imprescindible.

Acreditada, pues, la irregularidad registral en relación con la remuneración abonada al trabajador no cabe duda que el despido comunicado por la trabajadora resultó ajustado a derecho.

Respecto de la responsabilidad solidaria de las personas físicas coaccionadas M.C.B., J.F. y M.T.B., la misma debe ratificarse.

Las personas jurídicas sólo tienen capacidad de derecho. Carecen en absoluto de capacidad de hecho. El corolario de estos axiomas es que la sociedad carece de capacidad para realizar actos ilícitos.

Cuando en nombre de una persona jurídica se realiza un acto ilícito, el hecho no puede ser imputado directamente a la sociedad. Sea el ilícito cometido por quienes la dirigen o administran, sea que la autoría del accionar antijurídico corresponda a dependientes.

En rigor de verdad, en estos supuestos, no se trata de descorrimiento alguno de velo societario sino de la responsabilidad por el hecho propio de quien, en tanto persona física, ha actuado como autor, partícipe, consejero o cómplice de actos ilícitos efectuados por medio de una persona jurídica.

Este es el principio general del artículo 36 del Código Civil:

Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios

. En la sistemática de V., esta norma estaba complementada por el texto originario del artículo 43: “No se pueden ejercer contra las personas jurídicas, acciones criminales o civiles por indemnización de daños, aunque sus miembros en común, o sus Fecha de firma: 23/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA administradores individualmente, hubiesen cometido delitos que redunden en beneficio de ellas”.

El Codificador, partiendo de la idea de que una persona de existencia ideal no puede tener otros fines que los lícitos, la finalidad antijurídica de alguno de sus actos opera fuera del marco que, como instrumento de derecho dispuesto para fines considerados lícitos, está

acordado para la concesión de la personalidad jurídica. En la nota al artículo 43, V. señalaba:

El derecho criminal considera al hombre natural, es decir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica está privada de ese carácter, no siendo sino un ser abstracto, al cual no puede alcanzar el derecho criminal.

La realidad de su existencia se funda sobre las determinaciones de un cierto número de representantes, que en virtud de una ficción, son considerados como sus determinaciones propias. Semejante representación, que excluye la voluntad propiamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil, pero jamás en el criminal

.

Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídicas han de ser siempre cometidos por sus miembros o por sus jefes, es decir, por personas naturales, importando poco que el interés de la corporación haya servido de motivo o fin al delito (...) Los que creen que los delitos pueden ser imputados a las personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de poder que realmente no tienen. La capacidad no excede del objeto de su institución, que es el de poder hacerlo participar del derecho a los bienes

.

La tesis de V. era la de suponer que todo acto ilícito excedía el límite del ministerio de las personas jurídicas. El efecto de esta pretensión fue la creación de un marco de irresponsabilidad, no en los socios, sino en las personas jurídicas que, al tiempo que se aprovechaban de los beneficios...

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