Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 9 de Octubre de 2014, expediente COM 040688/2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 9 días de octubre de 2014, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “G.R.E. c/ CARLOS TERMINI S.R.L. Y OTRO s/ ORDINARIO”, registro n° 40.688/08, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43), donde está identificada como expediente N° 55.441, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., D.. El doctor G.G.V. no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN 109).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) El señor R.E.G. adquirió un semirremolque de tres ejes con volcador trasero por el precio de $ 106.000, emitiendo la fabricante Acoplados Salto S.A. la correspondiente factura el 20/3/2008 (fs. 37).

    Algunos días después, el 14/4/2008, el comprador suscribió con la vendedora C.T.S. un boleto de compraventa en el que fijaban condiciones de pago del precio, y en el que aquél declaró recibir la posesión del semirremolque (fs. 38).

    El día 12/5/2008, mientras era operado por empleados del señor G. para la descarga de tosca, el semirremolque sufrió un desperfecto que consistió, según la versión de la demanda, en la “explosión” del segundo pistón que permite la elevación de la batea del volcador, a lo que siguió la inclinación del conjunto hacia la izquierda yendo a dar al piso sobre un montículo de tierra existente.

    Con sustancial base en los hechos precedentemente reseñados, el señor G. promovió la presente demanda contra Acoplados Salto S.A. y C.T.S., reclamándoles la entrega de una nueva unidad igual a la siniestrada o la cantidad necesaria para adquirirla, con más la suma de $

    Fecha de firma: 09/10/2014 Firmado por: J.J.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA 161.846,30 para responder a diversos daños y perjuicios que especificó, intereses y costas (fs. 121/133).

  2. ) La sentencia de primera instancia admitió la demanda del actor y condenó a sus dos adversarias a entregarle, en el término de diez días, una batea nueva similar a la siniestrada contra la devolución de esta última, y a pagarle $ 12.846,30 (gastos emergentes) y la cantidad que resulte de multiplicar $ 6.469,05 por los años o parte proporcional transcurrida entre el día del siniestro y el de cumplimiento de la decisión (lucro cesante), con más intereses y las costas del juicio (fs. 1207/1240 y aclaratoria de fs.

    1248).

    Contra esa decisión y su aclaratoria apelaron todas las partes (fs.

    1243, 1249, 1258, 1265 y 1267).

    El actor expresó agravios a fs. 1298/1304 y Acoplados Salto S.A. a fs. 1312/1325. Los respectivos escritos fueron resistidos a fs. 1339/1346 y 1347/1351.

    El recurso interpuesto por C.T.S. fue declarado desierto a fs. 1338, por haber sido extemporánea la presentación del memorial para fundarlo.

  3. ) Ante todo, considero imprescindible destacar iura novit curia que, contrariamente a lo pretendido por el actor y aceptado en la sentencia recurrida, el caso no está alcanzado por las previsiones de la ley 24.240.

    Así lo pienso, porque como lo admite el señor G. en su demanda, la compra del semirremolque fue hecha “…a los fines de su explotación comercial…” (fs. 121).

    En otras palabras, su adquisición no fue hecha como un consumo final, sino que fue para involucrar el bien comprado en otra actividad con fines de lucro o en otro proceso productivo, lo que coloca las cosas fuera del alcance tutelar de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 1°, párrafo primero, de la ley 24.240; P., S. y V.F., R., Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p.

    30, n° III; F., R., G.L., O. y A., M., Tratado Teórico Práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2009, t. II-B, p. 792; M., E., Tratado de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2010, t. II, p.

    713).

    De tal suerte, la cuestión...

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