Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 23 de Mayo de 2022, expediente FRO 062092/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” integrada, el expediente nº FRO 62092/2017, caratulado “GISELA ANDREA

GARCÍA (EN REP. DE L.P.G. c/ INSSJP-PAMI s/ Amparo Ley 16.986” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario).

  1. - Vinieron los autos a consideración de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 153/154 vta.), contra la sentencia del 09 de marzo de 2020 por la que se hizo lugar a la acción de amparo deducida por G.A.G. en representación de su hermana como curadora designada, y se ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados – INSSJP – PAMI-, la cobertura del 100% de internación en hogar con centro de día, bajo la modalidad y por el término que determinara el equipo médico tratante y el Tribunal Colegiado competente, con costas a la demandada (fs. 146/152vta.).

    Contestados los agravios y elevados los autos, se dispuso la intervención de esta Sala “A”, y se ordenó que pasaran los autos al acuerdo para resolver.

  2. - La demandada se agravió por cuanto señaló que la internación de la afiliada L.P.G., por el término de tres meses, nunca fue negada. Adujo que quedó acreditado que la actora residía en la Clínica del Sur hasta su alta médica y realizaba actividades de centro de día en el Hogar Don Orione, y que ante la solicitud efectuada por sus familiares,

    el Instituto procedió a requerir de sus prestadores que evaluaran la posibilidad de que se hiciera efectiva la internación en esas instituciones, a lo cual respondieron que no poseían disponibilidad de plazas femeninas para ser internada.

    Expuso que en reiteradas oportunidades citó a la Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022 afiliada a través de la Coordinación Médica de la UGL IX de Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Rosario, a fin de que asistiera con un familiar para ser entrevistada en el Hogar Santa Rosa, para así ser evaluada para su ingreso a esa institución, a pesar de lo cual no se produjo su concurrencia.

    Concluyó al respecto que, en consideración de que nunca negó la prestación de tratamiento requerida, mal puede atribuirse incumplimiento alguno e imponerle las costas,

    hecho que ocasionaría un gravamen irreparable de tipo económico a mi mandante.

    Asimismo, manifestó que la prescripción de internación de la afiliada fue por un tiempo limitado, tres meses, por lo que concluyó que, de sostener la internación ilimitadamente y sin justificación médica vería afectado su derecho de defensa y propiedad, y que la pretensión de la actora le causaría un perjuicio irreparable representado en la erogación de dinero que además implicaría la detracción de fondos que afectaría el destino o finalidad institucional que consiste entre otras, en el otorgamiento de prestaciones médicas asistenciales, lo que tornaría viable evitar el sostenimiento de la internación de la afiliada por más tiempo que el previsto, puesto que de lo contrario le genera un daño a su derecho de propiedad difícil de ser subsanado con posteroridad.

    Por lo que solicitó que se revocara la sentencia del 2 de marzo de 2020, disponiéndose en su caso que las costas por el orden causado.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

  3. - Por su parte, la actora al contestar los agravios señaló el error en que incurrió la demandada al manifestar que apelaba la resolución de fecha 09 de marzo 2020 dictada en autos por la cual se resolvió hacer lugar a Fecha de firma: 23/05/2022

    la cautelar solicitada, cuando Alta en sistema: 24/05/2022 a través de esa resolución no Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    se resolvió hacer lugar a la medida solicitada, sino que se dictó sentencia sobre el fondo del asunto, por lo que expuso que interpreta que lo apelado es la sentencia de fondo recaída en esa fecha.

    Seguidamente señaló que la prestación que requiere la amparista no sólo le fue negada, sino que hasta el día de hoy no fue cumplida, tal como advierte la a quo en al señalar: “Por último, conviene resaltar la actitud asumida por la demandada en el presente litigio, quien a la fecha no ha dado cumplimiento a la medida cautelar ni ha aportado a la causa ningún elemento relevante respecto del objeto a decidir”.

    Destacó también que es erróneo que la prescripción de la internación fuera por tres meses, ya que la amparista tiene indicada internación en hogar permanente con centro de día por padecer de retraso mental grave y otras patologías asociadas. Adujo que jamás se acompañó

    prescripción alguna, testimonio médico ni ninguna otra probanza de la que pudiera desprenderse que la internación ordenada para la amparista fuese por un periodo de tres meses. Expuso que probablemente el error de interpretación de la demandada obedece al hecho de que originariamente se dictó

    una medida cautelar que dispuso ordenar a la accionada que procediera a brindar la cobertura que requiere la amparista por un plazo de tres meses, más no se trata de otra cosa que del término fijado por la a quo para la vigencia de la medida cautelar, y que nada tiene que ver con el plazo por el cual la amparista requirió la internación, el que debe ser determinado por el equipo médico tratante, tal como se señaló

    en la sentencia.

    Respecto de las costas, expresó que siguen la suerte del principal, motivo por el cual, así como postula la Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    confirmación de la sentencia recaída en autos, también Firmado por: ANIBAL PINEDA, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA

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    pretende la imposición de costas a la perdidosa.

    Efectuó reserva de recurrir ante Tribunales Superiores.

    Y considerando que:

    1) La amparista, interpuso acción de amparo contra INSSJP-PAMI, con el fin de que se obligara a la accionada a otorgar cobertura al 100% de la internación en hogar con centro de día que requería L.P.G. conforme lo indicado por su médico tratante (fs. 9 y vta.).

    En relación a los hechos señaló que, L.P.G. es afiliada al INSSJP - PAMI, bajo Nro. 15013789890816, y padece de retraso mental grave, así como psicosis de origen no orgánico. Relató que el día 08 de junio 2015 sufrió un cuadro caracterizado por episodios de excitación psicomotriz con heteroagresividad física y verbal, motivo por el cual fue internada en la Clínica del Sur, institución psiquiátrica sita en Avda. A. 152 bis de Rosario. Expuso que como la paciente se encontraba compensada psicopatológicamente,

    motivo por el cual el equipo médico...

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