Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Marzo de 2018, expediente CNT 060696/2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte Nº CNT 60.696/2012/CA1 JUZGADO Nº 5 AUTOS: “G.A.F. c.C.P. FEDERAL s.

Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, viene apelada por la parte actora a tenor del escrito obrante a fs. 294/300 y por la demandada a fs. 284/293.

  2. Por una cuestión de buen método trataré en primer término el recurso de la demandada Circulo Policía Federal. Se agravia la quejosa por cuanto la sentenciante de grado rechazó la excepción de prescripción y porque tuvo por acreditada la relación de trabajo entre la señora G. y su parte.

  3. Me anticipo a señalar que el primer planteo de la accionada resulta inatendible. Digo esto, porque la demandada pretende que se soslaye la intimación de la actora que suspende un año la prescripción, conforme el artículo 3986 del C.C. (vigente a la sazón), con el fundamento de que primero debió encontrarse en mora el empleador, Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19812303#201824526#20180321115024037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 60.696/2012/CA1 esto es, había que esperar el plazo que establece el artículo 128 de la L.C.T. y luego intimar para que ese emplazamiento tenga validez como acto suspensivo, fundamento inatendible porque la norma referida no supedita la suspensión a la mora previa. Sin perjuicio de ello, corresponde recordar que el artículo 7º de la Ley 24.635 establece que la presentación ante el SECLO “suspenderá el curso de la prescripción por el término que establece el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

    A su vez el artículo 257 de la L.C.T. determina que “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis meses”.

    Si bien la reclamación a que alude la segunda de las normas legales alude a trámites realizados en forma voluntaria, en tanto la efectuada ante el SECLO es un paso previo a la demanda judicial y, como tal, obligatorio, no encuentro motivo alguno que justifique el diferente tratamiento otorgado por el legislador, máxime cuando las disposiciones en cuestión no distinguen entre procesos voluntarios y necesarios.

    Desde esta óptica, siendo el de la prescripción un instituto que debe ser analizado con carácter restrictivo, privilegiándose, en caso de duda, el mantenimiento de la acción, entiendo resulta de aplicación el principio del artículo 9 de la L.C.T. que, en su primer párrafo, indica que debe optarse por la norma que resulta más favorable para el trabajador. Por estos argumentos, entiendo debe considerarse que la pretensión deducida ante el SECLO (v. fs. 2) es interruptiva de la prescripción. En virtud de ello, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto a esta cuestión.

  4. En el segundo agravio, la demandada cuestiona que la señora Jueza a quo haya considerado demostrado que entre las partes existió una relación de trabajo.

    Fecha de firma: 21/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #19812303#201824526#20180321115024037 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte Nº CNT 60.696/2012/CA1 La actora reconoce haber sido contratada por la demandada (v. fs. 3 vta.) y ésta, a su vez, admite que hubo prestación de servicios de parte de la señora G. (v. fs. 102 vta.). En esas condiciones, el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación de dependencia, es que la indagación debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T.; esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo. En la especie se halla configurado el móvil agitador de ese proceso presuncional.

    La demandada sostiene que con las declaraciones de S. (fs.

    193), D. (fs. 227) y A. (fs. 228) logra acreditar que la relación habida entre las partes se trataba de una...

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