Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 30 de Junio de 2011, expediente 21.457/2007

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 021457/2007gla GIROS INTERNATIONAL SA C/ MEMA LISA JORGELINA Y OTRO S/

EJECUTIVO

Juzg. 4 S.. 7

Buenos Aires, 30 de junio de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la actora la decisión de fs. 216/8 que hizo lugar al planteo de incompetencia que opusieron los accionados.-

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 223/8, los que fueron contestados a fs. 232/6 y fs. 241.-

    La Sra. Fiscal General se expidió a fs. 249 en el sentido de revocar la decisión apelada.

  2. ) En autos, la actora inició demanda ejecutiva contra L.J.M., en su carácter de fiadora de las obligaciones asumidas por Comunicarse SRL, fundando su pretensión en el cheque que éste último librara a su favor por la suma de $ 33.411,72 y fuera rechazado al ser presentado al cobro (ver fs. 20) y en la fianza que la demandada suscribió por las obligaciones que dicha sociedad contrajo o que contraiga en el futuro con la actora.

    Luego, a fs. 56, amplió la demanda contra Comunicarse SRL,

    aunque sin especificar la base de su reclamo.

    Intimados de pago, ambos demandados plantearon excepción de incompetencia, con fundamento en que Comunicarse SRL no suscribió el contrato de fianza por lo que no consintió la cláusula de prórroga allí inserta,

    añadiendo que el banco girado tiene domicilio en la Provincia de Tucuman,

    lugar en donde residen ambos demandados.

    En la decisión recurrida, el juez de grado consideró que la acción incoada con base en un cheque debía ser interpuesta ante el juez del domicilio del banco sobre el que fue librado el cheque y subsidiariamente, en el domicilio que el titular de la cuenta corriente tenga consignado en el banco (conf. fallo plenario de esta Cámara Comercial in re: "R.H.J. c/ Lima de E.E." del 19/5/80), y que, siendo que ambos domicilios se encuentran en extraña jurisdicción y que no le era oponible al obligado principal -Comunicarse SRL- la prórroga de jurisdicción incorporada en la fianza suscripta por la codemandada, resultaba procedente la excepción opuesta por la primera. En cuanto a la fiadora, si bien reconoció que existía una cláusula de prórroga de jurisdicción, consideró que debía acogerse también la excepción de incompetencia opuesta por ella para evitar el dictado de sentencias contradictorias.

    La recurrente, en su memorial, se quejó de lo resuelto en la anterior instancia, con fundamento en que el juez de grado no tuvo en cuenta que la presente acción se basó en primer lugar en la fianza suscripta por la codemandada M., mediante la cual se constituyó en fiadora, lisa y llana y principal y solidaria pagadora de la obligaciones asumidas por Comunicarse SRL, por lo que la obligación asumida por aquella no sería accesoria sino directa. Señaló que el a quo incurrió en un error al considerar que la fianza fue suscripta con posterioridad al libramiento del cheque en donde se instrumentó la obligación principal, pues ambos documentos fueron emitidos el mismo día. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta la actitud de las demandadas en relación al cumplimiento del pago de la deuda de marras. Se quejó también de que se acogiera la excepción de incompetencia en relación a la demandada M., pese a la existencia de una cláusula de prórroga de jurisdicción. Finalmente, se agravió de que no se expidiera el juez de grado en relación a la excepción de prescripción opuesta por dicha codemandada.

  3. ) En primer lugar, corresponde señalar que "para establecer la competencia corresponde estar a la exposición de los hechos que el actor haga en su demanda y sólo subsidiariamente y en la medida en que se adecue a ellos, al derecho invocado como fundamento de la acción" (CNCiv, S.B.,

    07.04.95, "B., T. c.C.O. s. ordinario").-

    Ahora bien, apúntase, inicialmente, que el criterio de atribución de jurisdicción de los jueces del propio Estado está fijado, en principio, por Poder Judicial de la Nación las disposiciones procesales de la "lex fori", en nuestro caso, las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.-

    En referencia a ello, establece el art. 5°, inc. 3° CPCC que,

    cuando se ejerciten acciones personales, será J. competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente; por lo tanto queda claro que la regla general de competencia territorial es del domicilio del deudor, lo que por cierto concuerda con las disposiciones contenidas en los artículos 101 y 107 del Código Civil.-

    En este marco, cabe recordar que...

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