Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 8 de Agosto de 2018, expediente CNT 015128/2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 15128/2013/CA1 JUZGADO Nº 46 AUTOS: “G.N.D. c/ ACTIONLINE Argentina S.A. y Otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 08 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I) Llegan las actuaciones a conocimiento de esta S., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechaza la demanda.

II) Corresponde comenzar el análisis por el agravio sobre el carácter de la jornada del trabajo de la actora.

Esta Sala, en reiterados pronunciamientos, ya ha dicho que la cuestión debe ser resuelta teniendo en cuenta que, con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para Fecha de firma: 08/08/2018 Alta en sistema: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20479221#212908951#20180808123115351 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº 15128/2013/CA1 terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la...

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