Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Marzo de 2011, expediente C 100816 S

PonenteSoria
PresidenteGEnoud-Kogan-de Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de marzo de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., de L., N., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 100.816, "Girón, M.L. y otro contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia.

Se interpusieron, por las partes, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad incoado a fs. 357/361 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 351/356?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. La Cámara de Apelación confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de expropiación inversa entablada por M.L.G. y J.G., condenando al Estado provincial al pago de la indemnización correspondiente por tal concepto, sin aditar intereses.

      Para arribar a dicha conclusión, señaló que:

      1. Los bienes en litigio han sido objeto de una declaración legislativa de utilidad pública a los efectos de su expropiación y han impuesto a los titulares de dominio una restricción que importa una lesión a su derecho de propiedad.

        Ello surge del art. 18 de la ley 12.908 que a partir de su entrada en vigencia suspende por el término de 360 días aquellos juicios de desalojo que hubieren sido promovidos y por el mismo plazo, aquellos que se iniciaren con posterioridad. Este criterio de la ley resulta avalado en el decreto del Poder Ejecutivo que dice "... este Poder valora y comparte el texto propuesto en la iniciativa sancionada, que permitirá luego adjudicar a título oneroso, las fracciones de terreno a sus actuales ocupantes...".

      2. Si bien las experticias practicadas por los agrimensores W. y S. cumplen los requisitos previstos por la ley 5708, los valores estimados por el último de los nombrados -que entiende justos la jueza de origen- se compadecen con la previsión contenida en el art. 8 de la ley de expropiación. Ello, teniendo en cuenta que "... el precio del metro cuadrado de $ 33,60 responde a las características de la zona, la ubicación de las parcelas y la desigualdad que existe entre las mismas según se encuentren sobre la Av. La P. o sobre la Av. República de Francia..." (fs. 345 vta.).

      3. No hubo desposesión por el Estado provincial que otorgue sustento al pago de intereses reclamado, sino que la misma fue perdida por el expropiado por particulares al tiempo de la promulgación de la ley 12.908.

    2. Este pronunciamiento resulta atacado por la apoderada del Fisco mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 357/361 vta., denunciando la errónea aplicación de lo normado en los arts. 77, 99 y 116 de la Constitución nacional; 104, 144 y 166 de la Constitución provincial; 1, 17, 23, 41 y concordantes de la ley 5708; 2, 6 inc. c, 9 y 18 de la ley 12.908; 47 del decreto 4502/1998; así como la existencia de absurdo. Hace reserva del caso federal.

      Su queja se asienta en el entendimiento que, si bien la ley 12.908 establece restricciones a los derechos de propiedad de los titulares dominiales, no se trata de aquella que habilita el ejercicio de la acción de expropiación inversa, ya que no opera una transmisión de dominio con carácter definitivo a favor del Fisco.

      Por el contrario -expresa- la afectación que alcanza a los reclamantes es provisoria, habiendo cesado la misma al tiempo del dictado de sentencia, ante el transcurso de los 360 días que contemplaba la normativa referida supra.

      En el embate, endilga absurdidad al razonamiento del tribunal de apelación por cuanto, a los fines del rechazo del planteo respecto de la fijación de intereses, argumenta que no existiendo desposesión no corresponde su determinación, mientras que, aún sin el cumplimiento de ese requisito sustancial, estima procedente la pretensión fondal.

      Finalmente, entiende que con la estimación del reclamo expropiatorio se sustituyen facultades que son exclusivas del Poder Ejecutivo, esto es la determinación de las razones de conveniencia y oportunidad para hacer frente a la expropiación, violando así las normas que resguardan la división de poderes del Estado y las atribuciones de cada uno de ellos.

    3. El recurso no puede prosperar.

      El Fisco afirma la inexistencia de presupuestos para la viabilidad del planteo de expropiación inversa entablado en el presente.

      Considero que ello no es así.

      El tribunal de alzada precisó que los titulares dominiales habían sido afectados por una restricción que importaba una lesión a su derecho de propiedad y que los bienes respectivos habían sido objeto de una declaración legislativa de utilidad pública de acuerdo a la previsión legal contenida en la ley 12.908 y en el decreto del Poder Ejecutivo.

      A su turno, en relación a la toma de posesión del bien por el expropiante, se pronunció diciendo: "A fs. 43 la parte demandada reconoce que el inmueble a expropiar sería adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de viviendas familiares. Se trata de expropiaciones que intentan paliar el problema de las ocupaciones ilegales y su contracara, la falta de una vivienda digna (ver fs. 42 vta./43), con lo cual tal reconocimiento hace que dicha cuestión no resulte controvertida (art. 354 del C.P.C.C.)" (fs. 343 vta.).

      Ha dicho esta Corte que la apreciación que los tribunales ordinarios han efectuado tanto de los escritos constitutivos del proceso como -en general- de todos los que hacen a su desarrollo, sólo puede ser revisada en esta instancia extraordinaria cuando el recurrente demuestra que la misma resulta absurda (conf. Ac. 56.712, sent. del 7-III-1995), siendo potestad de la Cámara determinar cómo quedó trabada la relación procesal apreciando el contenido de dichos escritos (conf. causa Ac. 32.508, sent. del 3-VII-1984).

      Sabido es que resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que no cuestiona idóneamente los fundamentos esenciales del fallo sin demostrar las infracciones legales que denuncia, pues es requisito ineludible de una adecuada fundamentación la impugnación concreta, directa y eficaz de las motivaciones esenciales que contiene el pronunciamiento objetado por parte de la impugnante (conf. causas Ac. 61.666, sent. del 31-III-1998; Ac. 76.079, sent. del 10-X-2001; etc.). También se ha resuelto que reviste ese carácter el recurso que se desentiende de la estructura jurídica del fallo, apartándose de su línea de argumentos esenciales que le dieron sustento bastante (conf. causa Ac. 90.057, sent. del 6-IX-2006; Ac. 90.575, sent. del 11-X-2006; Ac. 94.753, sent. del 13-XII-2006).

      Entiendo que el esfuerzo del recurrente no ha logrado desvanecer la argumentación del a quo que, actuando en el ejercicio de las atribuciones que le son propias, concluye, a la luz de las constancias de autos, que se encuentran configurados los presupuestos necesarios para el progreso del reclamo de expropiación inversa.

      A mayor abundamiento, los argumentos traídos en orden a la facultad [ínsita] del Poder Ejecutivo de determinar las condiciones de oportunidad y conveniencia en la ejecución de las leyes, difieren de los llevados a la alzada (memoria de fs. 334/340), fincados éstos en la existencia de la declaración expresa de abandono de la expropiación. Ante la desestimación de tal agravio por parte del a quo, en solución consentida por el recurrente, mal puede éste plantear ante esta instancia extraordinaria argumentos que no fueron sometidos a la instancia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR