Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 16 de Marzo de 2020, expediente CIV 078509/2013

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

G., A.F. c/ Línea 71 S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios

.- Expte. n° 78509/2013.- J.. n° 3.-

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de marzo de 2020

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., A.F. c/ Línea 71 S.A. y otro s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 272/289), que hizo lugar a la acción de daños y perjuicios interpuesta por Anahí

    Felicidad G., respecto de Línea 71 S.A., condena que se hizo extensiva a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, interponen recurso de apelación todas las partes. La parte actora, por las razones expuestas en su escrito de fs. 320/325, intenta obtener la modificación de lo decidido. Por su parte, a fs. 326, la demandada y citada en garantía desisten del recurso oportunamente interpuesto. Corrido que fuera el traslado de la presentación de la accionante, este fue contestado a fs. 328/333 por las emplazadas,

    encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. Es un hecho no controvertido que el día 22 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 12.20 hs., el interno 34 de la Línea 71,

    dominio JVZ-449, de propiedad de la demandada, se encontraba realizando su recorrido habitual cuando su chofer realizó una maniobra de frenado brusca y fuera de lo habitual.

    Tampoco se discute, en esta instancia, que la Sra. Anahí

    Felicidad G. viajaba en la parte trasera de dicha unidad, y que como consecuencia de la maniobra descripta, golpeó su cuerpo contra distintas superficies en el interior del microómnibus.

    Fecha de firma: 16/03/2020

    Alta en sistema: 17/03/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

  3. Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios resaltaré

    que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis,

    atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación lo establecido en la normativa contenida en el C.igo Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del C.igo Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  4. El juez a-quo atribuyó toda la responsabilidad a la demandada, aspecto que se encuentra firme. De manera tal que a continuación estudiaré la indemnización.

    1. Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico y tratamiento psicológico) y gastos futuros El Juez de grado rechazó conceder un monto por incapacidad física y psíquica, y otorgó la suma de $ 31.200 en concepto de tratamiento psicológico.

      De esta decisión se agravia la parte actora, y sostiene que en base al resultado de la pericia psicológica realizada, no se puede afirmar con total certeza que la Sra. G., al finalizar la terapia recomendada, pueda estar en el mismo estado que se encontraba con anterioridad al acaecimiento del siniestro.

      En cuanto al tratamiento psicológico, la apelante solicita que se fije una indemnización actualizada y acorde a la situación económica que atraviesa nuestro país.

      En primer lugar debo señalar que el hecho de que el a quo haya tratado la partida que refiere al tratamiento psicológico dentro de la incapacidad sobreviniente, no implica que la misma haya sido rechazada como sostiene la actora en su agravio.

      En este estado, recuerdo que la indemnización por incapacidad física y psíquica sobreviniente -que se debe estimar sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que Fecha de firma: 16/03/2020

      Alta en sistema: 17/03/2020

      Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

      tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).

      No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física y psíquica, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección está

      interesado el orden público.

      La perito psicóloga designada en autos, L.. M.A.,

      realizó su evaluación en base al material psicológico obtenido (entrevista y tests administrados) y relató en su dictamen de fs.

      165/169 que la Sra. A.F.G. “…muestra signos de inseguridad, deterioro en su equilibrio psicológico y emocional por los hechos de autos…”, reflejando retraimiento y aislamiento. En similar sentido, manifestó que la demandante le refirió que, luego del accidente, comenzó a sentir algunos temores.

      La licenciada prosiguió diciendo respecto a la actora que “…si bien presenta una gestalt conservada, armonía, proporción,

      integración de las partes y realismo, emocionalmente hay distorsión y angustia de acuerdo a su imagen corporal, especialmente daño emocional por su estética…” y advirtió perturbación en su autoestima, como así también en el plano afectivo y laboral.

      Explicó también que, con anterioridad al accidente sufrido, la personalidad de base de la Sra. G. estaba compensada y “…con un óptimo equilibrio emocional e intelectual, (facultad esta última, que aún conserva en óptimo estado)…”

      Concluyó que la accionante presenta un cuadro que identificó

      como “…F06.XX, DSM IV, trastorno del estado de ánimo luego del accidente…”, y en base a esto estimó que posee una incapacidad psíquica del 20%.

      Fecha de firma: 16/03/2020

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      Por otra parte, la experta aconsejó que la actora reciba un tratamiento psicoterapéutico a razón de, por lo menos, una sesión semanal, estimando un costo de $ 250, por cada una de ellas.

      La parte actora, a fs. 178, requirió explicaciones respecto de este informe, mientras que la demandada y su aseguradora, lo impugnaron a fs. 184/185. Corridos los correspondientes traslados, la licenciada los evacuó de manera clara a fs. 193 y 201.

      Allí la experta estimó la duración del tratamiento psicológico recomendado en un año y ratificó sus conclusiones, como así también los tests por ella utilizados.

      Como medida para mejor proveer, el magistrado de la instancia anterior, a fs. 262, requirió a la perito psicóloga que exprese concretamente si la incapacidad a la que hizo mención en su dictamen es de carácter permanente o transitoria; si el tratamiento recomendado tiene como objetivo la remisión total o parcial del cuadro que presenta la actora; y si mantiene o modifica el porcentaje de incapacidad estimado, teniendo en cuenta lo aclarado en los puntos anteriores.

      En ese marco, a fs. 263 la requerida formuló las aclaraciones que le fueran solicitadas. Allí explicó, que la incapacidad que la accionante presenta puede llegar a ser transitoria si se lleva a cabo el tratamiento psicológico indicado, el cual considera que puede lograr la remisión total de las secuelas del hecho de autos, y sostuvo el porcentual de incapacidad fijado desde un principio. Frente a la solicitud de explicaciones formulada por la actora a fs. 265, la licenciada aclaró, a fs. 267, que no hay una certeza respecto a la capacidad de remisión, y que será el terapeuta que eventualmente trate a la Sra. G. quien podrá indicar si es posible una remisión total.

      Aunque, refirió que el pronóstico es positivo puesto que la actora “…

      cuenta con herramientas emocionales óptimas para poder trabajar en terapia…”

      Fecha de firma: 16/03/2020

      Alta en sistema: 17/03/2020

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      Así las cosas, entiendo que las manifestaciones formuladas por la perito se encuentran fundadas en principios técnicos y en procedimientos científicos y, por esa razón, habré de aceptarlas a la luz de los arts. 386 y 477 del CPCCN.

      Advierto que la experticia psicológica, da cuenta de la inexistencia de secuelas a nivel psicológico de carácter permanente,

      resaltando especialmente la importancia de la psicoterapia que se realice y el favorable pronóstico con el que cuenta la actora, lo cual me lleva a coincidir con la apreciación del a quo en cuanto rechazó

      esta partida.

      Ello sin perjuicio de recordar que las lesiones que hubiera sufrido la víctima y que no derivaran en secuelas incapacitantes permanentes, no deben ser indemnizadas dentro de esta partida, sino que serán consideradas al estimar la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales.

      Con respecto al tratamiento psicológico, creo que los valores de cada sesión se encuentran desactualizados, como bien pone de manifiesto la reclamante. En consecuencia considero que debe elevarse esta partida, a la suma de $ 35.000.

      Fuera de ello, debo señalar que del agravio esgrimido no se desprende crítica alguna en lo que respecta al rechazo de la partida por daño físico más allá de la inclusión en el título de ese apartado. A

      tal efecto, cabe recordar que la expresión de agravios no es una sim-

      ple fórmula carente de sentido. Constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante estime equivocadas. (arg. art. 265, Cod. P..). De ahí, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que motiven la decisión del "a quo", mediante la exposición de circunstancias jurídicas por las cuales se considere erróneo el pronunciamiento impugnado.

      Fecha de firma: 16/03/2020

      Alta en sistema: 17/03/2020

      Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

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