Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 27 de Abril de 2018, expediente CNT 039960/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 39.960/2010/CA1 AUTOS “G.M.S. c/RADIO EMISORA CULTURAL SA Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO Nro. 36-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 27/04/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente a RADIO EMISORA CULTURAL SA y a M.S.G. al pago de las indemnizaciones por despido, rubros salariales y agravamientos contemplados en los artículos 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, 2 de la ley 25323, 15 de la ley 24013 y 80 de la LCT-

    modificada por el art 45 ley 25345- (fs.488/493).

    Contra tal pronunciamiento, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 500/508 vta., con réplica a fs.

    516/521.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor manifestó que M.S.G. dirigió la acción contra RADIO EMISORA CULTURAL S.A., L.M.C., A.D. y EUGENIA CETRA, en procura del cobro de salarios e indemnizaciones por despido injustificado. La trabajadora argumentó que el 10 de marzo de 2008, ingresó a trabajar para la accionada, como asistente de producción de distintos programas emitidos por la radiodifusora demandada, sus tareas resultaban ser la coordinación de entrevistas con personajes del ambiente artístico, políticos y empresarios influyentes, la edición general de notas y cortes de audio para poner al aire, la selección y armado de temas musicales, la desgravación de las notas del programa para las agencias de noticias, la recolección de recortes de diarios, y el seguimiento de noticias para el posterior armado de la crónica y la colaboración con el resto de la producción de la radio. Manifestó, que si bien en un primer momento cumplió un horario de 15:30 a 20:30 horas, a partir del 1 de enero de 2009 su horario se modificó

    de 5:00 a 11:00 hs., ya que fue asignada para trabajar en el programa del Sr.

    M.V., percibiendo por ello una mejor remuneración de $1.984,75. Por otra parte, argumentó que la relación laboral se desenvolvió en condiciones de absoluta clandestinidad, y ante su pedido de regularización, la accionada le respondía que la relación se encontraba anudada mediante un contrato de pasantía. Frente a ese incumplimiento y a la falta de pago de los salarios a partir de julio de 2009, el 28 de septiembre de 2009 intimó a Radio Rivadavia y Fecha de firma: 27/04/2018 a los Sres. L.M.C., A.D. y a la Sra. E.C., al Alta en sistema: 21/05/2018correcto registro y regularización de su contrato de trabajo conforme lo Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20040566#205052965#20180502104534103 Poder Judicial de la Nación dispuesto en la ley 24.013. Asimismo, y en razón de encontrarse guardando reposo desde el 2 de junio, por prescripción médica por su estado de embarazo, reclamó el pago de los salarios por enfermedad y puso en conocimiento el comienzo de la licencia por maternidad a partir del 15 de septiembre de 2009 todo bajo apercibimiento de considerarse despedida.

    Señaló que ante el rechazo de su intimación, el 5 de octubre de 2009, se colocó en situación de despido. Fundó su derecho en las normas de la LCT y CCT 141/75 (fs. 6/20).

    Los codemandados RADIO EMISORA CULTURA S.A., L.M.C. y EUGENIA CETRA, contestan demanda en forma conjunta. Señalan que la única empleadora de la demandante fue LS5 RADIO RIVADAVIA, y no las personas físicas demandadas. Argumentan en su defensa, que se ha procedido a la regularización de la relación laboral en el debido tiempo y forma, por lo que todo intento por desnaturalizar lo actuado constituye una falsa imputación, y la ruptura decidida por la actora debe considerarse como injustificada. Niegan cada uno de los hechos invocados por la trabajadora en su escrito inicial y esgrimen que resulta errónea la actitud de la demandante como acreedora a los conceptos indemnizatorios reclamados y, en definitiva, niegan también adeudarle suma alguna (fs. 86/96).

    El codemandado A.D., contesta demanda, y opone excepción de falta de legitimación pasiva porque manifiesta no ser empleador de la actora. Adhiere a los términos de la contestación de RADIO EMISORA CULTURAL S.A., y niega adeudarle suma alguna (fs. 97/100 vta.).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, y ante razones de mejor orden, procederé a tratar el recurso de la parte codemandada RADIO EMISORA CULTURAL S.A.

    Previo, cabe señalar que llega firme a esta instancia el rechazo a la demanda dirigida contra los codemandados EUGENIA CETRA y AGUSTIN DELGER, por no acreditarse la existencia de un supuesto fraude que justifique la condena solidaria de los citados coaccionados.

    La recurrente apela la procedencia de la multa contemplada en el art. 15 de la ley 24013, y la indemnización contemplada agravamiento previsto en el art. 178 de la LCT.

    Los requisitos sustanciales que la Ley Nacional de Empleo contempla para la procedencia de la multa del art. 15, es que la relación de trabajo finalice por despido directo sin invocación de causa o despido indirecto, tal como sucedió en la especie, y que esa disolución sobrevenga durante los dos años posteriores a la intimación que realizara el trabajador con el fin de obtener la registración laboral, y más allá de una respuesta por parte del empleador.

    Tal como resultó acreditado en autos, el 28 de septiembre de 2009 la actora procedió a intimar al registro de su contrato de trabajo (CD Nº34470445, fs. 188 y fs. 190), la demandada guardó silencio y Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018recién efectuó el alta el 20 de octubre de 2009, es decir, una vez finalizado el Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20040566#205052965#20180502104534103 Poder Judicial de la Nación plazo que dispone el art. 57 LCT, de otorgar una respuesta dentro de los dos días de la intimación y, conforme el principio de buena fe que debe existir entre la partes. Este silencio de la empresa, pudo haber operado como una negativa a los requerimientos por parte de la trabajadora, por lo cual el 9 de octubre de 2009 decidió extinguir su contrato de trabajo.

    En definitiva, se encuentran configurados los requerimientos que exige la ley 24013 para la procedencia de la multa prevista en su art. 15, ya que el despido indirecto tuvo lugar por culpa de la empresa, y dentro de los dos años de haber sido intimada a registrar el contrato de trabajo.

    Por lo que propongo confirmar en el punto el fallo apelado.

  4. La sociedad demandada se queja, por la procedencia de la indemnización agravada dispuesta por el art. 178 LCT. La recurrente señala que la causal del despido fue el requerimiento a registrar el contrato de trabajo y no el embarazo de la accionante.

    La actora acreditó conforme la partida del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que obra a fs. 103, que el nacimiento de su hija tuvo lugar el 20 de noviembre de 2009, mientras que el 9 de octubre del mismo año aconteció el despido indirecto es decir dentro del plazo de protección que dispone la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo art. 178, es decir durante los 7 meses anteriores al parto.

    Es unánime la jurisprudencia en el sentido de que la presunción del artículo en análisis, procede tanto en los casos de despido directo como indirecto, ya que a la parte empleadora le bastaría cometer injurias en perjuicio de la dependiente, para obligarla a considerarse despedida y, de esa forma, eximirse de abonar la indemnización agravada.

    Por otra parte, y conforme lo expuso la Sra. Juez de anterior grado, la normativa aludida protege a la mujer embarazada con el objeto evitar posibles conductas discriminatorias, más aún cuando la empleadora no solo no registró su contrato de trabajo y evadió de esta manera el pago de los aportes y contribuciones destinadas a seguridad social, tampoco abonó rubros salariales de carácter alimentario, como el primer y segundo sueldo anual complementario de 2008, sac segundo semestre de 2009, vacaciones 2008, asignación por familia, sumas no remunerativas, entre otros.

    Luego, ante la pertinencia de los requerimientos de la trabadora no atendidos, era claro para la empresa que ingresaba en, zona de riesgo, puesto que evidentemente conocía su estado de embarazo. No obstante lo cual, mantuvo su actitud reticente, lo que configura la presunción, que habilita a resolver como se lo hiciera.

    De tal suerte, todas estas consideraciones me llevan a confirmar la aplicación del agravamiento por maternidad dispuesto en los arts. 178 y 182 de la LCT, por ello auspicio confirmar, en el punto el fallo recurrido.

    Fecha de firma: 27/04/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20040566#205052965#20180502104534103 Poder Judicial de la Nación

  5. La parte demandada apela la condena solidaria respecto del codemandado L.M.C..

    L., y haciendo expresa reserva de los argumentos sobre intertemporalidad articulados en el precedente, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/ Accidente-Ley Especial”, del registro de esta Sala III, de fecha 25 de abril de 2017, así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva” (Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs. As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág. 729– 755, Bs. As.; E., cabe tener presente que la causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente...

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