Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Diciembre de 2020, expediente L. 120742

Presidentede Lázzari-Genoud-Soria-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 120.742, "Giribuela, F.A. contra Provincia ART S.A. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., S., K., P..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar -por mayoría- a la acción deducida, imponiendo las costas a la aseguradora de riesgos del trabajo demandada en su condición de vencida (v. fs. 307/326 vta.).

Se interpuso, por ésta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 341/358).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que aquí interesa, por constituir materia de agravio, tras rechazar la excepción de prescripción y falta de legitimación interpuesta por la demandada, hizo lugar -por mayoría- a la demanda promovida por el señor F.A.G. contra Provincia ART S.A. y condenó a ésta a abonar la suma de dinero que indicó en concepto de la prestación dineraria contemplada en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la ley 26.773, decreto 472/14 y resolución general de la Subsecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387 E/2016- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) previsto en la última de las leyes citadas (v. fs. 307/326 vta.).

    Para así resolver, detalló que el promotor del juicio cumplía tareas como dependiente de la Municipalidad de Junín, en la categoría de operario, desempeñándose en el manejo del tractor en la sección Espacios Verdes. Señaló que el actor sufrió varios accidentes de trabajo a lo largo de su trayectoria laboral, los días 30 de marzo de 2011 a las 10 hs.; 7 de junio de 2011 a las 12 hs.; 13 de agosto de 2012 a las 10 hs. y -por último- el 6 de mayo de 2013 a las 10 hs. (v. vered., cuestión única, fs. 302/303).

    Tras meritar la experticia médica, concluyó que el trabajador poseía una incapacidad del 35,83% del índice de la total obrera de carácter parcial, permanente y definitiva, a raíz de "lumbociatagia con alteraciones clínicas, radiológicas moderadas, limitación en la movilidad de columna informada, limitación de hombro derecho, limitación de hombro izquierdo" a consecuencia no sólo de los accidentes denunciados, sino también de la tarea que realizaba como tractorista (v. vered., fs. cit.).

    Sobre esa base, en la sentencia, el voto mayoritario sostuvo que a los efectos de la determinación de la fecha de incapacidad debía tomarse el último accidente padecido, es decir el día 6 de mayo de 2013, porque recién a raíz de la presente causa se había establecido la vinculación de las "tareas de tractorista" con las patologías columnarias, encuadrando tales hechos en la definición de "enfermedad" profesional (v. sent., fs. 311).

    En ese orden, con apoyo en lo decidido por el tribunal en otras causas y a la luz del principio de aplicación inmediata de la ley consagrado en el art. 3 del Código Civil, expresó -con cita de doctrina- que las sucesivas mejoras introducidas al sistema de riesgos del trabajo -en cuanto a los montos instituidos- debían aplicarse a las contingencias ocurridas aún con anterioridad siempre que a la fecha del decisorio se encontraren incumplidas e impagas. En ese camino, remarcó que sólo el pago total quita virtualidad a la ley que rige en el momento de colocar las cosas en el lugar que se encontraban antes del daño, señalando que la mera aplicación de la ley actual a un hecho reparativo no consumado, no importaba retroactividad. Agregó que no puede castigarse al trabajador actor con el pago histórico reparatorio del infortunio laboral sufrido bajo la ley anterior, y que a la fecha de vigencia de la ley 26.773 -conforme la resolución de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 387 E/2016- todavía nada se le había abonado (v. sent., fs. 312/313 vta.).

    En concreto, la opinión mayoritaria propició la aplicación inmediata del mecanismo de ajuste y revalorización de las prestaciones dinerarias reclamadas dispuesto por el art. 17 apartado 6 de la ley 26.773 conforme la referida resolución ministerial 387 E/2016 vigente al momento del pronunciamiento, toda vez que -adujo- tal modo de resolver era el que se adaptaba con mayor justicia, equidad y precisión al caso particular, hallándose en sintonía con el principio de progresividad recepcionado en el precedente "A." de la Corte federal y en el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (v. sent., fs. 314 vta.).

    1. que tal decisión no alteraba el principio de congruencia ni lesionaba el derecho de defensa en juicio ni las reglas del debido proceso, ya que la demandada pudo ejercer sin restricciones su derecho de defensa, articulando todas las excepciones o defensas que estimó convenientes, sin que el pronunciamiento la coloque en una situación de responsabilidad extra sistémica ni la obligue más allá de las prestaciones previstas por la ley 24.557 y sus modificatorias (v. sent., fs. cit.).

    En este contexto, puesto a determinar el importe de prestación dineraria que le correspondería al trabajador con arreglo al sistema asistencial especial, el pronunciamiento mayoritario lo cuantificó inicialmente en la suma de $67.822,99. Empero, tras declarar aplicable al caso las pautas indemnizatorias fijadas en el art. 2 de la resolución general 387 E/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $390.885,59 ($1.090.945 x 35,83%). A dicho valor, adicionó -además- el 20% establecido en el art. 3 de la ley 26.773 (es decir, $78.177,11).

    A continuación, a la suma resultante dispuso "agregarle" el índice RIPTE vigente entre la fecha del accidente (mayo 2013) y el último publicado (agosto 2016); arribando a un coeficiente de 2,43 por el que multiplicó el monto antes señalado, obteniendo un total de $1.139.822,38 por el que declaró procedente la demanda (v. sent., fs. 315).

    Sobre dicho importe adicionó intereses desde la fecha de la sentencia hasta el efectivo pago, conforme la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días a través del sistema "Banca Internet Provincia" (digital) en concordancia con lo resulto por esta Corte en la causa L. 118.615, "Zócaro", sentencia de 11-III-2015 (v. sent., fs. 315 y vta.).

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, la demandada denuncia absurdo y violación de los arts. 16 del decreto 1.694/09; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 3, 21, 622, 656, 953, 1.071 y 1.198 del Código Civil; 14 de la ley 24.557; 3, 8 y 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 2 de la resolución 414/99; y de la doctrina legal que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    II.1. En primer lugar, aduce que el actor no probó los hechos invocados en su demanda, invocando el señalado vicio en la valoración de la prueba. Alega, por un lado, que la pericia médica no es idónea para acreditar la causa de la incapacidad y, por el otro, que en la misma no se determinó que porcentaje correspondía a cada uno de los accidentes invocados por el actor. Agrega que la sentencia es arbitraria porque aglutina los distintos tópicos sometidos a juzgamiento dentro del concepto de "enfermedad profesional" (v. rec., fs. 344 y vta.).

    II.2. Luego, manifiesta que el pronunciamiento mayoritario vulnera la doctrina legal de este Tribunal emergente del precedente L. 118.695, "Staroni" (sent. de 24-IV-2016), porque dispone aplicar retroactivamente la ley 26.773 a dos hechos ocurridos en el año 2011 (v. rec., fs. 345 vta. y 346).

    Asimismo, cuestiona que ela quohaya declarado de oficio la inconstitucional a la ley 26.773, citando -en apoyo de su postura- doctrina legal de este Tribunal y los fundamentos del voto minoritario del pronunciamiento atacado (v. recurso, fs. 344 vta. /348).

    II.3. A continuación, sostiene que ela quointerpretó en forma errónea y arbitraria los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, arribando a una prestación dineraria desproporcionada y ajena a todo principio de razonabilidad (v. rec., fs. 348/353).

    En este camino, por un lado, apunta que el mentado índice RIPTE se utiliza para actualizar los mínimos indemnizatorios del art. 14 de la ley 24.557, como también la prestación adicional prevista en su art. 11, pero -de ningún modo- se aplica a fórmulas que ya contienen mínimos actualizados pues, en tal caso, se estaría utilizando dos veces el referido índice sobre el mismo monto.

    Por otro lado, cuestiona la decisión de origen con arreglo a la cual se dispuso la aplicación del RIPTE sobre los importes mínimos...

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