Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 21 de Septiembre de 2016, expediente CNT 037199/2010/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT. DEF. EXPTE. CNT 37199/2010/CA1 (38137)

JUZGADO Nº 4 SALA X AUTOS: “GIRIBONI SAMANTA INES C/ TRILENIUM S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 21/09/2016 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 573/581 y la aclaratoria de fs. 626 formulan la tercera citada La Caja Art S.A. a fs. 583/588 y 629/631, la demandada Trilenium S.A. a fs. 589/599 y la actora a fs. 606/615, mereciendo réplicas adversarias a fs. 632/636, 641/646 y 649/652. También apelan a fs. 619, 581, 583, 600 y 606 vta. los peritos calígrafo, ingeniero, médico y contador y el letrado de la actora por estimar bajos los honorarios regulados a su favor y la representación letrada de la actora hace lo propio por considerar excesivos los estipendios fijados.

  2. La demandada Trilenium S.A. actualiza en esta instancia la apelación en subsidio del recurso de revocatoria que a fs. 546 y vta. formuló

    contra la resolución del 5/08/2013 que convocó a las partes a formular los alegatos del modo previsto en el art. 94 de la LO. La demandada objeta la resolución que conlleva la clausura de la etapa probatoria al aducir que aun se hallaba pendiente de producción: a) la agregación a la causa los instrumentos en poder de terceros a cuya entrega había intimado a la aseguradora citada bajo el apercibimiento de los arts. 388 y 389 del CPCCN; esto es, el original del telegrama remitido por La Caja a Trilenium S.A. el 2/07/2010 relativo al siniestro Nº 489338 denunciado por la actora y los originales de los exámenes médicos periódicos realizados a la trabajadora el 14/11/2007, 8/01/2009 y 14/01/2010 (ver apartado VIII, pto.

  3. A) del ofrecimiento de prueba de la parte demandada a fs. 106 “in fine”) y la prueba confesoria.

    En cuanto a lo primero, observo que la ausencia de las constancias aludidas no genera agravio en tanto dicha información surge del la prueba pericial técnica (ver pto. 7) de los puntos de pericia ofrecidos por el Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20100061#161826437#20160921114328748 actor a fs.313 “in fine”). En cuanto a la prueba de absolución de posiciones, la parte no concreta la medida del agravio al no referir qué pretende haber acreditado mediante la producción de la misma, teniendo presente que la propia parte refiere el extravío del disco compacto con la filmación que afirma pudo haber sometido al reconocimiento de la actora, de modo que la queja trasunta una discrepancia que no logra conmover lo resuelto (art. 116 LO).

  4. En cuanto refiere al reclamo por despido, la demandada Trilenium S.A. recurre la admisión de las indemnizaciones reclamadas al aducir que su parte habría acreditado la existencia del incumplimiento invocado como causal de injuria para justificar la ruptura del contrato de trabajo. Considero que no le asiste razón.

    En la comunicación del despido la demandada alegó como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato de trabajo (arts. 242 y 245 LCT) haber incurrido los días 1/04/2010; 8/04/2010 y 9/04/2010 en faltas consistentes en la venta de diversos productos a clientes sin el previo visado de la barra, adulterando los comprobantes y sin rendir cuenta del dinero percibido (ver comunicación de fs. 86). Ante la negativa de la trabajadora, correspondía a la accionada acreditar la existencia de tales hechos (art. 377 CPCCN). Considero (al igual que la magistrada que precede) que tal carga probatoria no ha sido satisfecha.

    Aun cuando no pudo producirse la prueba instrumental ofrecida por la parte demandada que resultó extraviada, consistente en un disco compacto que contendría filmaciones de las cámaras de seguridad del salón de juegos, las declaraciones testificales de R., Córdoba y C. (a fs. 272, 275 y 285, respectivamente) resultan suficientes para el esclarecimiento de la cuestión debatida. en cuanto refirieron una modalidad de trabajo de las camareras ambulantes (entre ellas la actora) que resulta incompatible con las alegadas maniobras atribuidas a la actora en la comunicación del despido. Así

    los declarantes refirieron de modo contester que las bebidas y alimentos sólo eran despachadas con el previo visado de la caja que emitía el ticket fiscal con los productos del pedido, lo cual torna no evidenciada la aducida venta Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20100061#161826437#20160921114328748 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X irregular de productos no facturados.

    Por ello, en la medida en que tampoco se rebate el carácter meramente referencial de los dichos de los testigos ofrecidos por la demandada (v.gr. C., M. y L. a fs. 439, 443 y 441, respectivametne), se verifica una inexistencia de prueba de los hechos injuriosos alegados que priva al despido de causa, tornando procedente el pago de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, como asimismo la del agravamiento indemnizatorio del art. 2º de la ley 25.323.

    No empece a lo expuesto la existencia de un reglamento interno de la empresa (v.gr. “Manual de normas y procedimientos internos de Trilenium S.A.”) que fuera oportunamente comunicado a la trabajadora, del cual solo puede inferirse el conocimiento de las reglas internas pero no constituye prueba de los incumplimientos alegados. Asimismo irrelevante resultaría el aducido silencio guardado por la trabajadora ante la comunicación de tales incumplimientos, no solo por cuanto el mismo no se constata en la causa (nótese que la trabajadora respondió la comunicación del despido mediante un telegrama en el que desconoció esos hechos), sino además en razón de lo dispuesto al respecto por el art. 58 de la LCT en cuanto impide inferir de esa conducta la existencia de una renuncia de los derechos laborales que la asisten.

    En consecuencia, propongo confirmar la sentencia en lo principal que decide.

  5. Adelanto opinión desfavorable al agravio formulado por la actora contra el rechazo del resarcimiento por daño moral y psíquico pretendido por la situación de maltrato o violencia laboral que adujo en el escrito de demanda.

    He tenido ocasión de sostener en doctrina que el acoso laboral, conocido por el uso del vocablo inglés mobbing (del verbo to mob que significa hostigamiento o acoso) se configura cuando una persona o grupo de ellas, de modo repetitivo y sistemático, adopta una conducta hostil o arbitraria contra el trabajador para disminuirlo o desprestigiarlo en el ámbito de la Fecha de firma: 21/09/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20100061#161826437#20160921114328748 empresa con la finalidad o intención de que abandone el empleo o acepte una disminución en las condiciones de trabajo o sea eliminado del cargo que ocupa (ver “Trato igualitario y acoso laboral”, en Revista de Derecho Laboral, Discriminación y violencia laboral, tomo II, ed. R. –C., 2009, p.

    445 y sigtes.).

    Es decir que la presencia de una situación de “mobbing” con consecuencias jurídicas requiere la verificación de un reiterado y regular proceder perverso y además que tenga la finalidad de...

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