Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Octubre de 2015, expediente CNT 046379/2009/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. Nº CNT 46379/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.77463 AUTOS: “GIRIBONE DIEGO MARTIN MARIANO C/ SANTANDER RIO SERVICIOS S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 28).

(JUZGADO Nº ).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de octubre de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I.V. los autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 269/273 formulan ambas partes en los términos de los escritos de fs. 276/290 vta. (demandada) y 330/332 (actora), que mereciera réplica de la contraria a fs. 319/328 vta.

El perito contador apela a fs. 274 los honorarios regulados a su favor por considerarlos bajos.

  1. En primer término, corresponde dar tratamiento a los agravios de la parte demandada que se vinculan con el rechazo de la excepción de prescripción opuesta.

    Sostiene la apelante que el primer acto suspensivo de prescripción (telegrama de marzo de 2009) hizo que cualquier reclamo anterior a marzo de 2007 se encuentre prescripto.

    Preliminarmente, cabe dejar en claro que la parte actora reclamó, entre otros rubros, los “salarios básicos adeudados no prescriptos según CCT 130/75” (v. liquidación de fs. 17, pto. f).

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Arriba firme a esta controversia que la relación laboral finalizó

    el 20/11/07 (v. fs. 7 vta. y 38) y que el 16/3/09 (v. fs. 102) el actor emplazó a su ex empleadora a abonar, entre otros conceptos, haberes adeudados “desde marzo de 2007 a noviembre de 2007”.

    Dicho emplazamiento telegráfico suspendió por un año el curso de la prescripción (conf. art. 3986, Cód. C..) y la presente acción fue interpuesta el 11/12/09, v. cargo de fs. 20 vta., por lo que la misma no se encontraba prescripta.

    En consecuencia, cabe concluir que el presente reclamo no se encontraba prescripto porque no alcanzó a transcurrir los dos años (conf. art.

    256, L.C.T.) por lo que propongo, en consecuencia, confirmar la sentencia en el sentido indicado.

  2. También formula agravios la demandada por el decisorio de grado que rechazó la excepción de cosa juzgada administrativa y consideró

    nulo e inválido el acuerdo celebrado por las partes ante el SECOSE en los términos del art. 241, L.C.T. (segundo y tercer agravio).

    Entiende la recurrente que la decisión de grado no expresó qué

    vicios de la voluntad habrían existido en el presente caso y que ello violenta el más elemental derecho de defensa de su parte, porque el acuerdo analizado fue celebrado sin intimidación alguna ni vicios de la voluntad, y allí el actor expresó que “nada más tendría que reclamar”.

    Por dichos motivos, afirma que la decisión cuestionada carece de lógica y debe admitirse la excepción de cosa juzgada planteada, ya que se celebró un acuerdo conciliatorio con el actor que fue homologado por la autoridad administrativa y nunca fue redargüido de falso.

    La jueza de grado consideró que en la empresa demandada existió una desvinculación masiva y que se impusieron unilateralmente los términos consignados en el acta de audiencia celebrada ante el SECOSE.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V También se tuvo acreditado que el accionante no eligió su patrocinio letrado ni que el acuerdo se encontrara precedido de una propuesta, aceptación, objeciones o negociaciones entre las partes, ni que se haya brindado el asesoramiento jurídico que alegó la accionada. Por dichos motivos, la sentenciante concluyó que los términos del acta del SECOSE no emanaron de la libre voluntad del actor y que, por el contrario, resultaba una decisión desvinculatoria evidentemente impuesta por la demandada, que debía declararse nula e inválida como acuerdo rescisorio, y entenderse como una desvinculación decidida por la empleadora sin expresión de causa.

    Adelanto que coincido con el criterio de la magistrada que me precede y, por ello, considero que debe confirmarse la sentencia de grado por los motivos que seguidamente expondré.

    En el escrito de inicio, el actor explicó que laboró para la demandada hasta el 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual fue despedido y compelido a presentarse ante el SECOSE a suscribir un acta de desvinculación con la empresa. Sostuvo que bajo un aparente distracto de común acuerdo (cfr.

    art. 241, L.C.T.) se encubrió un verdadero despido sin causa (v. fs. 7 vta. y sgtes.).

    Resulta relevante, a mi entender, los términos del “acta especial de acuerdo conciliatorio” suscripta por las partes pues, si bien en la cláusula segunda se consignó que ambas partes declaran que “han decidido de común acuerdo poner fin a la relación laboral en este acto, conforme reza el art. 241 L.C.T.”, luego la empresa expresó que en el marco de ese acuerdo mutuo “ofrece pagar a la requiriente Sr/a. G.D. la suma de pesos $

    13.244,41…” (v. expte. administrativo en sobre por cuerda, fs. 45, cláusula sexta). De ello, se infiere que en realidad se trató de un despido encubierto pues de lo contrario no se entiende porqué la demandada abonó la suma en cuestión.

    Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA En este marco coincido con el criterio de la sentenciante de grado en cuanto se encuentra demostrado que la empleadora utilizó la figura extintiva formalmente adoptada con el propósito de ocultar la verdadera razón que puso fin al contrato de trabajo.

    En otras palabras, en la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó una acuerdo disolutorio oneroso aparente (art. 241 L.C.T.).

    Esta conducta encubierta mediante la que el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido directo ya decidido (conf. art. 242 L.C.T.) resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12 L.C.T., pues de aquel modo se...

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