Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 11 de Abril de 2019, expediente CIV 040280/1991/CA003

Fecha de Resolución11 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 40.280/1991/CA2 – JUZG: 110 G.N.M. c/F.M.E. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, 11 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 872/873, que desestimó la prescripción opuesta por el G de la C de B A a fs. 856/858, alza sus quejas el nombrado en el memorial que obra a fs. 876/882, que fue contestado a fs.

    884/886.

  2. No se encuentra discutido, en tanto no fue objeto de recurso, que el caso debe ser resuelto conforme las disposiciones del Código Civil a tenor de lo normado por el art. 2537 del Código Civil y Comercial, toda vez que al entrar en vigencia el nuevo ordenamiento, el 1°

    de agosto de 2015, el plazo de prescripción que afectaba a la acción se había consumado.

    Establecido ello, debe señalarse que el derecho del vencedor en un juicio para obtener la ejecución de la sentencia, está sujeto a plazo de prescripción, que no es otro que el que establece el art. 4023 del Código Civil (conf. S.-T.R., “Código Civil Anotado”, t. 3, n° 4, pág.

    345; L.-MéndezC., “Código Civil Anotado”, ed. Abeledo-

    Perrot, 2001, t. V-C, pág. 867/8). Empero, la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la “actio judicati” es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria (conf. CN Civil, S. “C”, c. 19.161 del 21-5-

    86; id., esta S., c. 552.252 del 12-4-10, c. 566.323 del 9-11-10, entre otras).

    Conforme se ha sostenido, el plazo de la prescripción, en este caso, debe computarse desde el momento a partir del cual el acreedor tuvo expedita su acción para exigir el cumplimiento de la sentencia o desde el último acto impulsorio tendiente a lograr su ejecución (arg. arts. 3956 y 3957 del Código Civil; conf. L. -M.C., ob. cit., t.° V-C, pág. 868, n° 4-a; M. de Espanés, L., “Prescripción”, ed. Advocatus, 2006, pág. 390).

    En el caso, el último acto impulsorio de la ejecución de la Fecha de firma: 11/04/2019 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.G., JUEZ DE CAMARA #15405511#231708943#20190410141504931 sentencia fue el realizado el 17-06-05 (ver fs. 766), que fue efectuado por la codemandada apelante y en el cual se ordenó que se librara un oficio al Registro Nacional de las Personas. A partir de allí no existió ningún acto que impulsara la ejecución de la sentencia hasta la presentación de fs. 794 del 1-06-17 (ver cargo de fs. 794 vta.).

    Ahora bien, sostiene la Sra. Juez de grado que la defensa analizada...

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