GIRE S.A. c/ PAPA, LUISA SEGUNDA Y OTRO s/ORDINARIO
Fecha | 24 Mayo 2022 |
Número de expediente | COM 005940/2018 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2022, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GIRE S.A. c/ PAPA, LUISA SEGUNDA y OTRO s/ ORDINARIO”,
registro n° 5940/2018, procedente del JUZGADO N° 30 del fuero (SECRETARIA N° 59), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V. y G..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:
-
) La sociedad anónima actora, en su condición de explotadora del servicio de cobro denominado “Rapipago”, demandó a la señora L.S.P. (agente integrada el citado servicio de acuerdo a contrato suscripto el 13/3/2012) y al señor A.B. (fiador solidario, liso, llano y principal pagador de las obligaciones asumidas por la citada agente), por cobro de $ 352.843,36
correspondiente al saldo pendiente de ingreso por cobranzas efectuadas a terceros, más intereses y costas (fs. 83/87).
En sustancial síntesis, los demandados resistieron la pretensión afirmando haber cumplido adecuadamente con la obligación contractual referente a la custodia de los fondos recibidos, esto es, al ingreso en la caja de seguridad proporcionada por la actora de aquello pagado y/o entregado por terceros, pero que, no obstante, fueron víctimas de un robo oportunamente denunciado en sede policial que involucró, precisamente, la desaparición de la referida caja y de su contenido (fs. 156/158).
Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
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) La sentencia de primera instancia –dictada el 17/2/2022- rechazó la demanda, con costas a G.S.
Para así concluir concluyó el fallo que el robo referido en la contestación de demanda había constituido un hecho inevitable, extraordinario y ajeno a la voluntad del deudor que no pudo resistir, por lo cual calificaba como un caso fortuito eximente de su responsabilidad; y que a la desestimación de la demanda por esa razón no formaba óbice la cláusula 3.6. del Anexo III del contrato suscripto el 13/3/2012 (cláusula por la cual la agente asumía la responsabilidad de custodia de los fondos en efectivo o en cheques, incluso en caso de hurto,
robo, pérdida o destrucción), toda vez que tal estipulación debía tenerse por no escrita por aplicación de lo dispuesto por el art. 988 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Contra tal decisión apeló la parte actora, quien expresó sus agravios mediante escrito presentado el 8/4/2022, cuyo traslado resistieron los demandados el 19/4/2022.
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) La lectura del expediente muestra una lamentable disociación entre los hechos del caso y la carga de argumentación que el rito impone tanto a las partes al constituir el proceso, como al juez al dictar sentencia.
Así, la demanda de la actora reseñó los hechos del caso pero de modo harto parcial, pues omitió mencionar el episodio delictivo del que extrajudicialmente fue anoticiada por la agente quien, en tal ocasión, específicamente le asignó el carácter de caso fortuito (carta documento del 26/12/2016; fs. 129 –reservada-).
A mi modo de ver, tal omisión de la demandante importó un notorio defecto argumentativo suyo, pues la explicación clara a la que alude el art. 330, inc. 4º,
del Código Procesal, supone en las acciones personales la exposición de los hechos eficientes o conexos con el litigio, sin omitir los que tuvieran alguna relación aunque sea indirecta o que de cualquier manera pudieran influir en la resolución final (conf. A., H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Buenos Aires, 1952, t. II, p. 53, nº 10). Casi innecesario es agregar que la correcta exposición de los hechos hace a la efectividad de un leal y honorable debate procesal (conf. C., E.,
Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1958, ps. 190/191, nº
119).
De su lado, la contestación de la demanda sí hizo referencia al mencionado episodio delictivo, pero llamativamente ya sin calificarlo como un caso fortuito a diferencia de lo que había hecho extrajudicialmente; extremo este último que,
desde la perspectiva defensiva, también muestra un defecto argumental pues una eximente de responsabilidad de tal índole supone específica alegación y prueba por parte de quien la invoca (conf. L.M., M., Requisitos, efectos y prueba del caso fortuito en el nuevo Código, LL 2015-C, p. 933, cap. VI).
En ese marco de ausencia de explícita invocación en los escritos constitutivos del proceso de un caso fortuito o fuerza mayor (los conceptos son jurídicamente sinónimos; art. 1730 in fine, CCyC), sea para negarlo por parte de la actora, sea para afirmarlo por el lado de los demandados, fue el juez quien argumentó oficiosamente con base en él.
Pero esta última actuación oficiosa, que no ha merecido crítica alguna de las partes ante esta alzada, no lo fue siquiera de un modo argumentalmente feliz.
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) Cabe observar que el episodio delictivo (cuya existencia no es controvertida) calificado por la sentencia recurrida como un caso fortuito, no fue un robo a mano armada o en banda, sino uno común.
En efecto, la lectura de la denuncia policial efectuada por el codemandado B. (fs. 126, reservada) muestra, con notoria claridad, que el evento se perpetró en la noche del 8 al 9 de diciembre de 2016 mientras permanecía cerrado el local donde funciona el servicio de R.P., esto es, cuando ninguno de los demandados o persona a ellos vinculada estaba en el lugar, habiendo sido facilitado por la apertura de un boquete en el techo por el cual entró el o los delincuentes para robar la caja de seguridad provista por la actora. Tal robo fue advertido por el citado codemandado cuando a las 8.30 hs. de la mañana siguiente abrió el local, por lo cual es claro que ni él ni nadie enfrentó un robo a mano armada, en banda o evento irresistible semejante.
Llama la atención, por ello, que en el memorial de agravios la representación letrada de la actora aluda al “…robo a mano armada del que habría resultado víctima la demandada…” (página 4). Semejante afirmación,
Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
obviamente, no es más que el fruto de una inadecuada o ausente ponderación de los hechos comprobados de la causa.
Pero más desconcertante que lo anterior es, ciertamente, lo que resulta de la sentencia recurrida, pues a un caso como el presente que no se vincula a un robo a mano armada o en banda, se lo trató en el decisorio como si lo fuera para inferir de ello un inexistente caso fortuito.
Para comenzar, cabe mencionar que el fallo refirió como precedente jurisprudencial análogo uno que, en rigor, no lo es, pues a diferencia del sub examine, la situación fáctica de tal precedente sí había sido la de un robo a mano armada (conf. CNCom., S.E., 29/5/2015, “Gire S.A. c/ Peronace, Y.T. s/ ordinario”, expediente nº 21768/2015).
De tal suerte, la sentencia apelada no hizo más que incurrir en arbitrariedad bajo la conocida causal de invocación de jurisprudencia no aplicable a la litis (conf. CSJN, Fallos 270:225 y 300:88).
Además de esto último, el decisorio apelado afirmó que “…un robo de las características del ocurrido…” (el cual, se insiste, no fue con uso de armas o en banda) constituía un caso fortuito y para fundar tal aserto recurrió a citas de doctrina y jurisprudencia que tampoco conducían a esa conclusión.
Veamos.
No fue pertinente la cita de A.C. efectuada en la sentencia apelada, pues precisamente este autor escribió lo contrario de lo sostenido en ella. En efecto, partiendo del concepto de inevitabilidad o no del evento extraño,
este doctrinario decía que “…el robo común no es casus, y lo es el robo hecho en banda…” (conf. Colmo, A., De las obligaciones en general, Librería y Casa Editora de J.M., Buenos Aires, 1920, p. 97, nº 121). En otras palabras, un robo como el referido en las presentes actuaciones, no era considerado caso fortuito por el citado autor.
Tampoco fue adecuada la mención de L.M.R., autor que también es citado en el fallo de la anterior instancia. Este doctrinario escribió lo siguiente: “…El robo común no constituye caso fortuito, pero sí lo sería el efectuado por una banda de ladrones (…), o siempre que se produzca a mano armada o en otras condiciones que lo hagan irresistible para el deudor…” (conf.
Fecha de firma: 24/05/2022
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Rezzónico, L., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1956, p. 107). Bien se ve, una...
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