Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Agosto de 2018, expediente COM 002432/2012/CA002

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 28 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “GIRE S.A.

c/ N.G.M.S. y otro s/ Ordinario” (Expediente N° 2.432/2012), originarios del Juzgado del Fuero N° 10, Secretaría N° 19, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 2 y V.N.° 3. Dado que la V.N.° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F.(.. N°

2) y, luego, en segundo término, a la D.M.E.U.(.. N° 3) (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor J. de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO

    (1.) “G. S.A.” –en lo sucesivo, “G.”- promovió demanda por “cobro de sumas de dinero” contra M.S.N.G. y F.A.C., procurando que se condene a estos últimos al pago del importe total de pesos trescientos cuatro mil ciento dos con cuarenta y cuatro centavos ($ 304.102,44) que le adeudarían, con más los correspondientes intereses y costas.

    En respaldo de su pretensión, comenzó explicando que era una empresa dedicada a la administración y control de procesos de administración de cobranzas y pagos extrabancarios por cuenta y orden de terceros, que giraba en plaza bajo el nombre de fantasía “Rapipago”.

    Indicó que la finalidad del servicio prestado era facilitar el cobro de facturas emitidas por gran cantidad de empresas (en su mayoría, prestadoras de servicios públicos y privados) mediante una red de locales propios o a través de agentes calificados que la representaban en todo el país.

    Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23132903#214022997#20180829092514734

    Poder Judicial de la Nación Afirmó que la demandada N.G. integraba su red de agentes como consecuencia de la propuesta que su parte le efectuara, que fue aceptada a su vez por esta última, quien de esta manera, en su carácter de agente,

    asumió la obligación de percibir el pago de facturas por parte de los clientes dentro de su establecimiento y rendir esos fondos a su parte.

    Sostuvo que se produjeron diversas irregularidades en torno a los plazos y montos de los depósitos realizados por la accionada, generándose un saldo negativo en la conciliación del agente, lo que motivó que su parte le remitiera una carta documento con fecha 31/05/2011 intimándola al pago –en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas- de la suma adeudada de pesos trescientos cuatro mil ciento dos con cuarenta y cuatro centavos ($ 304.102,44), bajo apercibimiento de resolver el contrato e iniciar acciones judiciales. Agregó que, en la misma fecha, dirigió otra carta documento, en idénticos términos, al fiador F.C..

    Expuso que, ante la falta de respuesta a sus misivas, envió dos (2)

    nuevas cartas documento a la emplazada, una el día 21/06/2011 y la otra el 28/06/2011, notificándole su decisión de resolver el contrato que las vinculaba por culpa de dicha parte, las que tampoco fueron contestadas.

    Manifestó que, ante esa situación, procedió a denunciar criminalmente a N.G. por el delito de estafa, lo que motivó la sustanciación de la causa penal N° 24.678/11 que tramitó ante el Juzgado Criminal de Instrucción N° 15,

    Secretaría N° 146, en la cual, con fecha 17/10/2011, se decretó el procesamiento de M.S.N.G. por considerarla “prima facie” autora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta (art. 173, inc.

    7, del Código Penal).

    Por último, indicó que resultaron infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener el cobro de lo adeudado, por lo que se veía obligada a reclamar judicialmente.

    (2.) Ordenado el pertinente traslado de ley, la accionada M.S.N.G. compareció al juicio mediante la presentación que corre agregada a fs. 160 y vta., de fecha 05/12/2012, donde se limitó a designar a sus letrados Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23132903#214022997#20180829092514734

    Poder Judicial de la Nación patrocinantes y solicitar que se les permitiera a estos últimos tomar vista de las presentes actuaciones, dado que se encontraban “reservadas”, procediendo aquélla ese mismo día, a fs. 161–tras tenerse “por justificada la personería a los efectos del retiro de copias”- a retirar junto a su letrado patrocinante, Dr. C.V.L., una copia de la demanda y de la documentación aportada por la actora y a notificarse del auto del traslado de la demanda, no obstante lo cual no ejerció su derecho de contestar la demanda.

    (3.) A su turno, el codemandado F.A.C. compareció

    al proceso mediante la presentación que corre agregada a fs. 162/163 y contestó la demanda incoada, solicitando su rechazo, con costas.

    Negó categóricamente los hechos invocados por la accionante, como así también la autenticidad de la documentación acompañada con la demanda y las firmas insertas en dichos instrumentos.

    Afirmó, en ese sentido, que no había suscripto documento alguno, de manera tal que no existía un contrato que obligara a las partes, en virtud de lo cual correspondía el rechazo de la demanda.

    (4.) Mediante la presentación que obra a fs. 207/210, del 27/08/2014,

    la codemandada N.G. solicitó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo que no había sido notificada del traslado de la demanda. Asimismo, opuso la excepción de defecto legal, atento a que no había sido citada a la audiencia de mediación previa obligatoria establecida por la ley, defensa que fue omitida abordar por el magistrado de la anterior instancia en su decisorio de fs. 213/214 y,

    posteriormente, desestimada en esta Alzada a fs. 230/232.

    Mediante la referida resolución de fs. 213/214, el J. de grado rechazó el planteo de nulidad impetrado por N.G., con costas, decisión que fue confirmada por esta Sala mediante el pronunciamiento de fs. 230/232.

    (5.) Abierta la causa a prueba y producidas las ofrecidas del modo que se dio cuenta a fs. 248, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho, tanto la parte actora como los codemandados N.G. y C.,

    mediante las presentaciones que obran agregadas a fs. 289/291, fs. 293/296 y Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23132903#214022997#20180829092514734

    Poder Judicial de la Nación fs. 299/301, respectivamente, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 305/309.

  2. LA SENTENCIA APELADA

    El precedentemente aludido fallo de primera instancia: (a.) hizo lugar a la demanda promovida por “G.S. contra M.S.N.G., a quien condenó a pagar a aquélla, en el término de diez (10) días, la suma de pesos trescientos cuatro mil ciento dos con cuarenta y cuatro centavos ($ 304.102,44), con más los correspondientes intereses calculados desde el 03/06/2011 a la tasa activa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a treinta (30) días,

    imponiendo las costas a cargo de la codemandada vencida; y (b.) rechazó en cambio la demanda contra F.A.C., con costas a cargo de la actora.

    Para así decidir, el Señor J. de grado comenzó destacando que la codemandada N.G. no contestó la demanda, en virtud de lo cual y de conformidad con lo establecido por el art. 356, inc. 1°, CPCC, tuvo por reconocidos los hechos expuestos por la actora y por admitida la autenticidad de la documentación acompañada por esta última, indicando que no obraba en autos elemento alguno que contradijera dicha presunción de verdad.

    Sin perjuicio de ello, tuvo por acreditada la relación comercial que unió a la accionante con la referida codemandada con la propuesta de fecha 18/11/2009 formulada por “G.” a N.G. para que se incorporase como agente de su red, bajo el sistema “Rapipago”, en virtud de la cual, el agente, por un lado, tendría a su cargo la percepción, cobro, aceptación, validación y procesamiento de los pagos de las facturas que cobraba por cuenta y orden de la sociedad demandante y, por el otro, se encontraba obligada a depositar diariamente, durante los días hábiles, el total de los fondos recibidos en todas sus bocas hasta la última hora de atención a efectos de que fueran retirados por una empresa transportadora de caudales.

    Puso de relieve que en la propuesta en cuestión se previó que la misma se tendría por aceptada al momento de recibirse la autorización remitida por Fecha de firma: 28/08/2018

    Alta en sistema: 06/12/2018

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23132903#214022997#20180829092514734

    Poder Judicial de la Nación el agente para ingresar a su establecimiento y colocar la cartelería y el equipamiento correspondiente, permiso que fue conferido por la emplazada el día 18/11/2009.

    Prosiguió indicando que el informe pericial contable producido respecto de los libros de la actora dio cuenta de que del cotejo de los débitos y créditos que componían el saldo de la cuenta de M.S.N.G. surgía adeudada la suma de pesos trescientos cuatro mil ciento dos con cuarenta y cuatro centavos ($ 304.102,44). Tuvo asimismo en consideración que esta última era comerciante de profesión y que no puso sus libros contables a disposición, por lo que debía estarse a las constancias que surgían de...

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