GIRE S.A. c/ LEON, SILVINA DEBORA Y OTROS s/EJECUTIVO

Número de expedienteCOM 021829/2017/CA001
Fecha14 Abril 2021

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

21.829/2017

GIRE S.A. c/ LEON S.D. Y OTROS s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 14 de abril de 2021.-

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron las codemandadas S.D.L. y B.A.F. la sentencia del 05.9.2019 –ampliada el 23.9.19 a otras de las coejecutadas I.A.G.-, a través de la cual se desestimaron las excepciones de inhabilidad y falsedad de título, prescripción y nulidad del pagaré como del aval –ésta última planteada por la coaccionada Sra. F.-, ordenándose llevar adelante la ejecución contra S.D.L., B.A.F., M.S.R. (ampliada luego contra I.A.G., hasta hacerse íntegro pago al acreedor por la suma de $ 1.604.599,62 con más sus intereses y costas.-

    La Sra. Juez de Grado sostuvo que del examen del documento base de esta ejecución éste contenía todos los requisitos esenciales para constituir un pagaré:

    designación del lugar de creación (decreto ley 5965/63, art. 101:6), beneficiario (decreto ley 5965/63, art. 101:5) y, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada (decreto ley 5965/63, art. 101:2). Expresó, en esa línea, que tratándose de un título abstracto no existía la posibilidad legal de relacionar la obligación nacida del título cambiario con el vínculo contractual que agregó la propia actora –al solo efecto de desacreditar la eventual invocación de la LDC-.-

    La sentenciante denegó, además, la excepción de falsedad con base en que las firmas insertas en el pagaré no fueron desconocidas. En lo que hace a la prescripción introducida por la codemandada S.D.L., se determinó que el Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    vencimiento del título había operado el 09.8.17 (fecha de presentación al cobro denunciada a fs.49), razón por la cual visto que a partir de allí comenzó a correr el plazo de prescripción de tres (3) años previsto por el art. 96 del Decreto Ley 5965/1963, al tiempo de interponerse esta acción, ese lapso temporal no había transcurrido.

    Finalmente, tampoco se hizo lugar a la requisitoria de nulidad del título.

    La jueza sostuvo que la circunstancia de que la avalista Sra. F. suscribiera el pagaré

    con anterioridad a la obligada principal (léase S.D.L.) no obstaba la validez del aval plasmado en el instrumento cambiario, en tanto el art. 34 del citado decreto establece respecto a la obligación del avalista “su obligación es válida aun cuando la obligación que ha garantizado sea nula por cualquier causa que no sea un vicio de forma” y, en esa línea, sostuvo que los planteos de nulidad planteados por las recurrentes eran contradictorios ya que ninguno de los demandados desconoció las firmas insertas en el título.-

    Los fundamentos de los recursos fueron respondidos por la parte actora.

  2. ) Recursos de apelación interpuestos por la codemandada S.D.L. (en su calidad de libradora del pagaré) y por B.A.F. (como una de las avalistas):

    Liminarmente, puntualízase que los agravios de estas demandadas habrán de abordarse conjuntamente pues, en los hechos, plantean cuestiones que en lo sustancial guardan similitud.-

    Sostuvieron las recurrentes que el título no podría traer aparejada ejecución en tanto, según dijeron, se habría librado en garantía del cumplimiento de un contrato de adhesión al “Sistema de R.” con la coaccionada S.D.L.. Indicó que la juzgadora no podía desconocer que fue la propia accionante quien adjuntó, al promover la acción, un “Contrato de Agentes” para instalar el sistema antedicho, con lo cual introdujo la causa en la ejecución.

    Refirieron las apelantes que, a resultas de ese contrato, se libró el pagaré

    y que su monto importó la garantía que, unilateralmente, determinó su contraparte en $

    2.455.000 (sin explicar por qué se redujo tan significativamente el monto que aparece en la libranza del documento). Dijeron que el documento presentado dista mucho de ser incausado, no configurando una promesa pura y simple de pagar una suma determinada.-

    Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Las recurrentes expusieron, en ese marco, que se trataría de un pagaré

    sujeto a condición por lo que no podía adquirir el carácter de instrumento ejecutivo. En función de ello, sostuvieron la procedencia de una excepción de falsedad e inhabilidad de título pues, al adjuntarse, reiteraron, el contrato de Agentes de R. habría quedado en descubierto que ese pagaré estaría atado a esa relación contractual y, desde tal perspectiva, su ejecutabilidad estaba condicionada al cumplimiento de las condiciones indicadas en el punto 7.3.1 de tal instrumento (“…sólo podrá ser ejecutado por G. ante la falta de rendición de los fondos recaudados a través del Sistema R.…y ante cualquier desembolso de sumas de dinero que la parte actora deba realizar a consecuencia del incumplimiento por parte del agente…”), por lo que debía probarse previamente por el ejecutante –cosa que no se hizo, según expusieron- los precisos recaudos antedichos de modo que se estaría frente a un título inhábil. Expusieron que el pagaré acompañado correspondía a lo pactado en la cláusula contractual antedicha, habiéndose canjeado a los cinco años de vigencia del contrato –

    según dijeron-, el pagaré originario, por uno nuevo, que dio lugar a esta litis.-

    Asimismo la codemandada Sra. León planteó su queja por la prescripción liberatoria denegada pues, estimó que el contrato adjuntado por el actor se había suscripto el 13.4.11 y contemplado el plazo genérico del art. 2560 CCCN para la rendición de cuentas incumplida, consideró en ese marco que desde la fecha de la propuesta y/o contrato del 2011, transcurrió con creces el plazo de cinco (5) años. Se quejó pues, sosteniendo la nulidad del pagaré.-

    A su vez, la avalista Sra. F. sostuvo la nulidad de su aval, invocando que esa garantía fue suscripta en el mismo papel, con fecha 15.4.16, cuando aún no había nacido como pagaré, al carecer, a ese momento, de la firma de la libradora Sra.

    León (quien lo hizo cuatro -4- días después junto con los demás avalistas el 19.4.16),

    por lo que, a su entender, en esas condiciones el aval sería nulo. Refirió que la juzgadora debió abordar debidamente su planteo y declarar nulo el aval.-

    2.1. Solución del caso:

    a.) Señálase que la excepción de inhabilidad procede siempre que a través de ella se cuestione la idoneidad jurídica del título, sea porque no figura entre los mencionados por la ley, porque no reúne los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutado o el ejecutante carecen de legitimación en razón Fecha de firma: 14/04/2021

    Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de no ser las personas que aparecen en el título como acreedor o deudor, vedando la ley que, a través de ella, se discuta la existencia, legitimidad o falsedad de causa (cfr. esta S., ED 4-100, S. B ED 1-896).-

    La aquí recurrente invocó que el pagaré no sería título ejecutivo, por cuanto fue librado en garantía del contrato aportado por la parte actora, sin embargo,

    aún cuando es cierto que el propio ejecutante agregó ese contrato, que tendía a que la codemandada Sra. León se adhiriera al “Sistema de R.” lo hizo, según aseveró,

    para acreditar que no se trataba de una relación de consumo.

    Más allá de lo expresado por las excepcionantes, es claro que el texto del cartular no contiene referencia alguna respecto a que hubiera sido emitido “en garantía”, por lo que la ausencia de toda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR