Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 15 de Septiembre de 2021, expediente COM 037415/2014/CA002
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “GIRE S.A. C/ GALARZA, LUIS
ROBERTO Y OTRO S/ ORDINARIO” (Expediente Nº 37.415/2014), originarios del Juzgado del Fuero N° 17, Secretaría N° 33, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. deben votar en el siguiente orden: V.N.° 1, V.N.° 3 y V.N.° 2.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:
I. Los hechos del caso.
-
) A fs. 136/140 se presentó G.S. –en adelante, G.- y promovió
demanda contra L.R.G. y G.d.C.U.P. reclamando la suma de pesos seiscientos noventa y un mil ochocientos ochenta y tres con setenta y tres centavos ($ 691.883,73), con más intereses y costas.
La actora comenzó relatando que era una empresa dedicada a la administración y control de procesos de administración de cobranzas y pagos por cuenta y orden de terceros y que para ello, era titular de un sistema de recaudación y pagos extrabancarios que giraba en plaza bajo el nombre de fantasía “Rapipago”.
Indicó que, la finalidad del servicio era facilitar el cobro de facturas emitidas por gran cantidad de empresas y generar un mecanismo de pago ágil a sus clientes, a través de una red de locales propios o a través de agentes calificados que lo representaban en todo el país, efectuando la cobranza de facturas de servicios, impuestos y otras operaciones de caja, a través del sistema informático provisto para ello.
La demandante continuó explicando que, la representación se corporizaba a través de la aceptación por parte del interesado de la propuesta que se enviaba a cada agente, en la cual se estipulaban las condiciones de la relación comercial que vinculaba a las partes.
Fecha de firma: 15/09/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Así pues, señaló que, envió a L.R.G., una propuesta para que integrara la red de agentes en cuestión, indicando que ésta fue aceptada por la parte accionada.
La actora manifestó que, de la propuesta citada surgía la cláusula 2.1., la cual indicaba que, la demandada en su carácter de agente, se encontraba obligada a la percepción, cobro, aceptación, validación y procesamiento por cuenta y orden de las empresas de los pagos de las facturas realizados por los clientes –las cobranzas-.
Razón por la cual, la accionada debía percibir el cobro de facturas por parte de los clientes dentro de su establecimiento y rendir dichos fondos a la actora, la cual se encargaba, a su vez, de conciliar diariamente las cobranzas realizadas por el agente contra los fondos rendidos.
La demandante relató que, la obligación de realizar los depósitos se había establecido en la cláusula 8.2. de la propuesta aludida. Agregó que, la forma y modo de efectuar dichos depósitos se encontraba estipulado en el anexo II, en el cual se detallaba el instructivo operativo que formaba parte integrante de la propuesta marco.
Posteriormente, señaló que, habían existido diversas irregularidades en los plazos y montos de los depósitos realizados por la accionada, lo cual generó un saldo negativo en la conciliación del agente.
La accionante manifestó que, envió cartas documentos – N° 350251883
del 13.03.2014, N° 350252402 de fecha 25.03.2014 y N° 395340760 del 14.04.2014-,
notificándole sobre el faltante de las sumas rendidas, intimándola en un plazo de cuarenta y ocho horas (48hs.) a que deposite la suma bajo apercibimiento de dar por resuelto el contrato que los vinculaba y del inicio de las acciones legales pertinentes.
Agregó que, en idéntica fecha remitió carta documento –N° 350251897- a la fiadora, G.d.C.U.P., en los mismos términos que la enviada al deudor principal.
Asimismo, la actora añadió que, intentó por todos los medios posibles llegar a un acuerdo de pago extrajudicial con los aquí accionados, pero que todas las gestiones habían fracasado al no obtener resultado positivo.
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2) A fs. 156/160vta. se presentó L.R.G. y contestó
demanda, solicitando su rechazo, con costas. Seguidamente, efectuó una negativa de los hechos invocados en la demanda. Posteriormente, brindó su propia versión de los hechos del caso.
Fecha de firma: 15/09/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación El demandado relató que fue agente por más de diez (10) años de G..
Agregó que esta última prestaba servicios a través de una red de agentes con cobertura nacional mediante el sistema “Rapipago”. Indicó que, a través de este sistema los agentes percibían por cuenta y orden de diversas empresas u organismos, los pagos de servicios, impuestos, tasas, contribuciones, entre otros, y luego estos pagos se depositaban diariamente en una cuenta que la accionante indicaba a los agentes.
Agregó que, G. era la depositaria de fondos pertenecientes a otras personas –por ejemplo, empresas telefónicas-, ya que dichas personas autorizaban a la actora para su cobranza.
La emplazada continuó señalando que, durante su vínculo con la demandante, la única “boca” para la prestación de los servicios de “Rapipago”, con que contaba su parte, estaba ubicada en el local comercial de su propiedad, situado en la calle P. N° 10 (esquina Av. Roca) de Puerto Madryn, Chubut.
Añadió que, en los dos (2) últimos años de la relación contractual, su parte solicitó a la actora, el “alta” para la prestación de servicios de otra “boca” y que,
después de algunos inconvenientes burocráticos de la accionante, esta última habilitó la nueva “boca”, en el supermercado “Changomás”, sucursal ubicada en la Av. Juan B.
Justo y Trespailihe de Puerto Madryn, Chubut.
Continuó relatando que, la sucursal antes indicada se inauguraba en el mes de diciembre de 2013, por lo cual, el demandado alquiló un local comercial dentro del supermercado desde el mes de octubre de 2013, el que le entregarían treinta y cinco (35) días antes de la inauguración del supermercado. Manifestó que, llegado el día de la inauguración, G. no le había proveído de las mínimas instalaciones a las que se había comprometido, como ser, la colocación de un mostrador con cerramiento para seguridad y la instalación de una caja de seguridad.
Indicó que, frente a esta situación, el accionado construyó por su cuenta el mostrador y utilizó como caja de seguridad la provista por la propia actora en el primer local, ubicado en la calle P. N° 10, esquina Av. Roca, Puerto Madryn, Chubut, en el cual las recaudaciones eran mayores.
El demandado agregó que, durante los diez (10) años de la relación con G., el primero siempre efectuó todos los depósitos diarios correspondientes y no fue suspendido, ni le fue cortado el servicio “Rapipago”.
Relató que, luego de reunir en la caja fuerte (la primera y única provista e instalada por cuenta y orden de G.), toda la recaudación de los días 07.03.2014 y 08.03.2014 de las dos (2) bocas aludidas, en la madrugada del día 09.03.2014, la caja de Fecha de firma: 15/09/2021
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación seguridad del local de la calle P. y Av. Roca, fue sustraída “de cuajo” por autores hasta ahora desconocidos, quienes forzaron las aberturas del local y destruyeron los sistemas de alarma, violentaron el anclaje de la caja al suelo y se llevaron la totalidad de la recaudación dentro de la caja en cuestión.
El accionado adujo que, por dichas circunstancias, no pudo cumplir con el depósito el día 10.03.2014 a la actora de la recaudación de los días 07.03.2014 y 08.03.2014. Indicó que, sin embargo, notificó de dicha situación a la actora y envió la denuncia correspondiente al hecho.
Manifestó que, posterior a ello, la actora suspendió –cortó- el servicio a la agencia y comenzó a hostigar a su parte y a la garante, reclamando el pago de la deuda,
sin que la propia demandante se responsabilizara de lo ocurrido. Agregó que la actora era responsable de las cosas que estaban en su dominio y que el demandado era un mero instrumento –agente- del que G. se valía para lograr su objetivo.
A continuación trascribió la carta documento enviada por su parte a la actora, en respuesta de la misiva de la accionante de fecha 25.03.2014.
El demandado reiteró que, si la caja de seguridad fue provista por la accionante e instalada por ésta, si dicha caja resultaba inútil o impropia, no podía responsabilizarse al accionado por la aplicación de la cláusula 6.1. de contrato. Indicó
que, ello sería hacer un uso abusivo del derecho prohibido por el art. 1071 C.. y por el solo hecho de ser la parte dominante en el contrato de adhesión celebrado por las partes.
En dicho sentido, señaló que debían ser dejados sin efecto los términos de las cláusulas del contrato en cuestión que deslindaban de responsabilidad a G., siendo que los fondos recaudados, aunque permanecían en la agencia, eran de dominio o propiedad de la depositaria de las empresas beneficiarias, es decir, la actora. Razón por la cual, entendió que era a la propia G., a quien le habían robado la recaudación, más aún, cuando la caja de seguridad que le impuso colocar la actora al demandado, no era lo suficientemente segura.
El accionado agregó que, no tuvo la oportunidad de elegir, ni la caja de seguridad, ni a los instaladores, todo lo cual...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba