GIRE S.A. c/ ENCINAS, CRISTIAN GASTON Y OTRO s/EJECUTIVO
Fecha | 17 Abril 2023 |
Número de expediente | COM 021831/2021/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
GIRE S.A. c/ ENCINAS, C.G. Y OTRO s/EJECUTIVO
Expediente N° 21831/2021/
Buenos Aires, 17 de abril de 2023.
Y VISTOS:
Viene apelada la resolución que desestimó las defensas opuestas por los demandados y sentenció la causa de trance y remate.
Los antecedentes recursivos se encuentran individualizados en la nota digital de elevación.
La autonomía propia de los papeles de comercio no borra la existencia de la relación subyacente que motivó el libramiento o la transmisión del documento respectivo.
Ella, en cambio, solo inmuniza de excepciones causales a los terceros portadores de buena fe, pero no obsta a su procedencia entre partes directamente relacionadas, supuesto en el cual el demandado sí puede enervar el derecho cambiario del actor oponiendo defensas fundadas en la relación causal (Cámara, “Letra de cambio y vale o pagaré ",pág. 272, edit. E., 1970).
Así resulta de lo dispuesto en el art. 18 del Decreto Ley 5965/63,
según el cual “...Las personas contra quienes se promueva acción en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores…”.
Aun en los títulos abstractos, entonces, los destinatarios de la prohibición son los terceros, razón por la cual se dice que ellos adquieren el derecho en forma autónoma, esto es, de modo originario, no derivado, lo cual es tanto como decir que ese derecho no arrastra los vicios o defensas que hubieran podido generarse en cabeza de portadores preexistentes.
Fecha de firma: 17/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
GIRE S.A. c/ ENCINAS, C.G. Y OTRO s/EJECUTIVO Expte. N°21831
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
Así funciona la autonomía en tanto característica básica sustancial de los títulos valores, noción que debe ser distinguida de la abstracción procesal propia de cualquier título ejecutivo.
Es por aplicación de esta última que aquel debate causal se encuentra vedado, como se infiere de lo dispuesto en el art. 544 inc. 4 del código procesal, norma que sienta como regla la inviabilidad de toda defensa que se vincule con la causa de la obligación.
No obstante, como toda norma, también la establecida en el citado art. 544 debe ser interpretada a la luz de su finalidad (art. 2 CCyC), que no es sino la de evitar indagaciones de esa naturaleza que, porque exigen la producción de prueba, son incompatibles con la celeridad propia de ese tipo de procesos.
En cambio, si no es necesario abrir el juicio a prueba pues la defensa planteada se halla reconocida o aparece nítida, tampoco hay ningún óbice real que obste a su consideración y solo un excesivo rigor formal podría conducir al juez a rechazarla para dar prioridad a normas procedimentales que, en vez de servir para la concreción de los derechos de fondo, servirían para su desconocimiento, lo cual es impropio de esas reglas procesales, que, como es sabido, no tienen finalidad propia, sino que son solo instrumentos al servicio de esos derechos.
Aplicados estos conceptos al caso, la defensa opuesta debe prosperar.
No importa esto, se reitera, exceder el estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo, sino ponderar datos aportados por los mismos contendientes cuya autenticidad no fue negada, sin perder de vista que, en tal contexto, no hay motivo para soslayar una apreciación de tales constancias, a la luz del criterio que manda buscar la verdad jurídica objetiva en todo proceso civil (v. Fallos:
238:550).
Fecha de firma: 17/04/2023
Alta en sistema: 18/04/2023
Firmado por: E.R.M., VOCAL
GIRE S.A. c/ ENCINAS, C.G. Y OTRO s/EJECUTIVO Expte. N°21831
Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C
En similar sentido ha sido destacado que corresponde "...otorgar primacía a las notas excepcionales que se configuran de modo manifiesto en el sub examine, para justificar el apartamiento de la mentada regla, con el efecto de aventar una condena fundada en una deuda inexistente, con el grave menoscabo de garantías constitucionales que ello comportaría" (Fallos 278:346; 295:227;
303:221; 325:1008; CNCom, S.F., en autos "Bapro Medios de Pago S.A. c/
A.N.A. y otro s/ ejecutivo " del 11.03.13).
En la especie, fue la propia actora quien incorporó a la causa el contrato en cuya virtud se había librado el pagaré objeto de ejecución.
De ese instrumento resulta que dicho pagaré no tuvo por finalidad instrumentar una deuda líquida y exigible, sino que fue librado “en garantía” de la falta de pago de los conceptos que, en su...
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