Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 21 de Noviembre de 2019, expediente COM 020525/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 31 - Sec. 62.

20.525/2017

GIRE S.A. c/ 1913 S.R.L. Y OTRO s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado la sentencia de trance y remate dictada a fs.

    118 en cuanto a la fecha de mora allí establecida.

    Los fundamentos obran desarrollados a fs. 125, siendo contestados por la actora a fs. 127/9.-

  2. ) Se quejó el accionado porque se fijó como fecha de mora, aquella denunciada por la actora como fecha de presentación al cobro de pagaré ejecutado,

    cuando recién habría sido intimado con el mandamiento librado en autos.

  3. ) Cabe señalar que en autos se ejecuta un pagaré librado por 1913

    SRL , el día 1/7/16, “a la vista” y sin protesto, por la suma de $ 1.000.000.-

    En este marco, cabe recordar que las obligaciones cambiarias han sido denominadas "querables" en razón de que el acreedor debe constituirse en el lugar de pago establecido o en el domicilio del deudor (art. 40, 41, 103 y cctes. dec. ley 5965/63), requerir el pago y éste debe pagar contra la certeza de la presentación del título. Se ha señalado en doctrina que si la mora en materia civil y comercial puede resultar en ciertos casos de la "intimación", en las obligaciones cambiarias el medio que la ley determina como idóneo a ese fin, lo constituye "la presentación" del Fecha de firma: 21/11/2019

    Alta en sistema: 04/02/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    instrumento, requisito necesario e ineludible, único contra el cual el deudor debe pagar.-

    La presentación debe ser realizada mediante la exhibición material del título en el término prescripto por la ley, tanto como condición para exigir el pago como para accionar en caso de rehusarse éste, y como condición para la constitución en mora del deudor, ya que si el acreedor no cumple con el acto de cooperación que consiste en la referida presentación de la letra de cambio o el pagaré, el deudor no se encuentra en condiciones de cumplir su obligación, por ignorar quién es el portador legitimado del título para exigir dicho pago.-

    El portador, dado el carácter que tiene la presentación del documento,

    no puede ser dispensado de la presentación al pago de ninguna manera, ni aún mediante la cláusula "sin protesto" (art. 50 y 57) (W., op. cit. T° II p. 372)

    (véanse votos de los Dres. M. y W. en...

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