Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Abril de 2014, expediente FPO 042000256/2013
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala CAMARA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 42000256/2013
sadas, a los 28 del mes de abril de 2.014.
Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° FPO
42000256/2013/CA1 S. G., RAMIRO Y OTROS S/
INFRACCIÓN ART. 145 BIS –CONFORME LEY 26.842”; y,
CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes
actuaciones a decisión de este Tribunal en virtud del recurso de
casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, obrante a fs.
1339/1346 vta. contra el auto emanado de esta Alzada obrante a fs.
1333/1334, por medio del cual no se hizo lugar al recurso de
apelación deducido a fs. 1289/1290 vta.
2) Que, los puntos de agravio esgrimidos pueden
agruparse así: 1) la resolución impugnada adolece de falta de
fundamentación por lo que la misma se torna arbitraria; 2) el fallo
desvirtua elementos de prueba obrantes en autos y 3) la sentencia luce
contradictoria con pronunciamientos emitidos con anterioridad por esa
Cámara respecto al mismo caso.
3) Que, debe señalarse que la facultad de este Tribunal es
efectuar una primera revisión del recurso en cuanto a las condiciones
formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de valorar si
cuenta con los fundamentos suficientes para dar sustento a la
invocación de carácter excepcional. En tal sentido, la Cámara
Nacional de Casación Penal, indicó que “ello no implica que el
tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en
la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio
código establece” (C.N.C.P., S. I., “B., H.”, del
27/02/04).
Así, se observa que el código ritual establece en el
art. 456 los requisitos que el presente remedio casatorio debe cumplir;
que tales requisitos deben encontrarse plasmados en algunas de las
resoluciones que taxativamente prescribe el art. 457 del mismo cuerpo
legal.
Además, por su parte, el art. 463 del código de rito
dispone la forma en que el recurso debe ser articulado, debiendo
analizarse si los motivos en que se funda son prima facie procedentes
(C.N.C.P., S., “L., R. J.”, 20/06/2006).
Que en lo que refiere a la admisibilidad formal del
presente recurso de casación prevista en el mencionado artículo
según consta en las actuaciones fue formulado por escrito, ante el
Tribunal que dictó la decisión, dentro de los diez días hábiles
contados desde la notificación y por quien se encuentra legalmente
facultado para hacerlo. En cuanto a la fundamentación, se advierte
que se ha expresado concretamente los motivos de la oposición,
citándose...
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