Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 28 de Abril de 2014, expediente FPO 042000256/2013

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 42000256/2013

sadas, a los 28 del mes de abril de 2.014.

Y VISTOS: Autos caratulados “Expte. N° FPO

42000256/2013/CA1 S. G., RAMIRO Y OTROS S/

INFRACCIÓN ART. 145 BIS –CONFORME LEY 26.842”; y,

CONSIDERANDO: 1) Que llegan las presentes

actuaciones a decisión de este Tribunal en virtud del recurso de

casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, obrante a fs.

1339/1346 vta. contra el auto emanado de esta Alzada obrante a fs.

1333/1334, por medio del cual no se hizo lugar al recurso de

apelación deducido a fs. 1289/1290 vta.

2) Que, los puntos de agravio esgrimidos pueden

agruparse así: 1) la resolución impugnada adolece de falta de

fundamentación por lo que la misma se torna arbitraria; 2) el fallo

desvirtua elementos de prueba obrantes en autos y 3) la sentencia luce

contradictoria con pronunciamientos emitidos con anterioridad por esa

Cámara respecto al mismo caso.

3) Que, debe señalarse que la facultad de este Tribunal es

efectuar una primera revisión del recurso en cuanto a las condiciones

formales previstas por la normativa legal, sin perjuicio de valorar si

cuenta con los fundamentos suficientes para dar sustento a la

invocación de carácter excepcional. En tal sentido, la Cámara

Nacional de Casación Penal, indicó que “ello no implica que el

tribunal se convierta en juez de su propio fallo, sino que participa en

la habilitación de la instancia superior en la medida que el propio

código establece” (C.N.C.P., S. I., “B., H.”, del

27/02/04).

Así, se observa que el código ritual establece en el

art. 456 los requisitos que el presente remedio casatorio debe cumplir;

que tales requisitos deben encontrarse plasmados en algunas de las

resoluciones que taxativamente prescribe el art. 457 del mismo cuerpo

legal.

Además, por su parte, el art. 463 del código de rito

dispone la forma en que el recurso debe ser articulado, debiendo

analizarse si los motivos en que se funda son prima facie procedentes

(C.N.C.P., S., “L., R. J.”, 20/06/2006).

Que en lo que refiere a la admisibilidad formal del

presente recurso de casación prevista en el mencionado artículo

según consta en las actuaciones fue formulado por escrito, ante el

Tribunal que dictó la decisión, dentro de los diez días hábiles

contados desde la notificación y por quien se encuentra legalmente

facultado para hacerlo. En cuanto a la fundamentación, se advierte

que se ha expresado concretamente los motivos de la oposición,

citándose...

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