GIRALDO OSORIO, ANDRES FELIPE c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y OTRO s/DESPIDO

Fecha01 Septiembre 2023
Número de expedienteCNT 014406/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº:14.406/2018 (57.463)

JUZGADO Nº: 73 SALA X

AUTOS: “G.O.A.F.C./ OBRA SOCIAL DE

LOS EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVILES Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia dictada en autos nro. 7161,

    interpusieron las codemandadas Atención Ambulatoria S.A. y OSECAC (Obra Social de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles), a tenor de los memoriales vertidos en la causa que recibieron sus respectivas réplicas contrarias. Asimismo la representación letrada del actor apela los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  2. Se agravia la codemandada OSECAC porque la sentenciante consideró a su parte como empleadora directa del accionante en los términos del art. 29 de la LCT, decidiéndose la condena en forma solidaria por vía de la mencionada normativa. Argumenta que existió por parte de la magistrada actuante una incorrecta valoración de la prueba brindada (pericial y testimonial).

    Apela la falta de valoración de la calidad de agente de seguro de la Obra Social,

    sosteniendo además de que el actor jamás facturó un solo servicio a su parte.

    Por su parte, la codemandada Atención Ambulatoria S.A. se agravia porque la “a quo” con base en la prueba testimonial calificó la relación del actor como dependiente cuando -a su entender- se trató de una relación de locación de servicios regida por el derecho civil. En este sendero, se agravia por el progreso de las indemnizaciones de la ley 24.013. Por último impugna la Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    imposición de costas y los honorarios regulados en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador por estimarlos elevados, mientras que hace lo mismo respecto a los de su representación letrada por entenderlos reducidos.

  3. En función a la temática de los cuestionamientos formulados por los apelantes, se dará inicial tratamiento al recurso propuesto por la parte codemandada Atención Ambulatoria S.A.

    Ha de destacarse que la señora J. consideró acreditado a través de la prueba testimonial que el accionante facturaba sus servicios a la codemandada Atención Ambulatoria SA y que siempre se desempeñó a las órdenes, dirección y control de la codemandada OSECAC. Analizó la cuestión suscitada en el “sub examine” de acuerdo a lo prescripto en el art. 29 de la LCT

    y en rigor de lo preceptuado por el art. 14 de la LCT consideró inexistente a la entidad interpuesta (Atención Ambulatoria SA) y validó el vínculo directo de trabajo entre el accionante y la auténtica empleadora OSECAC, condenando a esta en su carácter de deudora directa (como empleadora) y solidariamente responsable a la Atención Ambulatoria SA por las obligaciones derivadas de la relación laboral.

    Ahora bien, en el caso de autos ha sido materia de controversia la naturaleza de la relación habida entre las partes puesto que el actor invocó la existencia de una relación de dependencia afirmando que desempeño para la accionada principal Obra Social de los Empleados de Comercio desde el día 04

    09/2016 en el sector de guardia clínica e ingreso de pacientes pre quirúrgicos programados de manera ambulatoria (denominado por la demandada OSECAC

    como “RCP” ), con una jornada inicial de 12 horas los días domingos, lunes y martes, en el Sanatorio Sagrado Corazón y las accionadas desconocieron el vínculo laboral.

    A su turno, llega sin discusión a esta alzada que el actor prestó

    servicios como médico especialista en el Sanatorio Sagrado Corazón desde el 4

    de septiembre de 2016, facturando dichos servicios a nombre de Atención Ambulatoria S.A, en concepto de “honorarios”.

    Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    De lo expuesto, se desprende que la codemandada reconoció

    expresamente la aludida prestación de servicios por parte del demandante, de modo tal que resulta de plena aplicación la presunción “iuris tantum” del art. 23

    de la L.C.T. conforme el cual “… el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias,

    las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    Así las cosas, no se advierte que la demandada haya logrado traer ningún elemento de convicción que demostrara que los servicios prestados por el trabajador no lo eran en calidad de dependiente (art. 377 CPCCN).

    No obsta a ello la queja expuesta en cuanto a la falta de exclusividad de las tareas efectuadas por el médico, por cuanto la misma no es una nota esencial para tipificar un contrato de trabajo, lo que interesa es determinar si el trabajador, cualquiera sea el área en la que se desempeñe, realiza funciones y tareas tendientes al logro de los fines de la empresa (cfr. en igual sentido ver SD 1.234 del 31-3-97 del registro de esta misma Sala X in re:

    P.C.F.c.S.S. y otro s/ despido

    ), circunstancia que en el caso ha quedado acreditada.

    Idéntico destino tendrán las afirmaciones vertidas por la recurrente en torno a la falta de sujeción a pautas técnicas debido a la calidad de profesional que detenta el accionante. Si tal como lo admitiera desde el inicio la demandada, los pacientes a los que debía asistir el actor eran derivados por la obra social, aparece como evidente e innegable el ejercicio del poder de dirección y organización por parte de la entidad accionada y, consecuentemente,

    una nueva pauta que determina la existencia de una relación dependiente sin que se haya demostrado que el demandante tuviera el carácter de empresario para excepcionarse de la regla en cuestión (SD 6887 del 27-8-99 del registro de esta Sala X, “De Luca Jorge Feliciano c/ Laboratorios Cammarota SA y otro s/

    despido”).

    Por otra parte, tampoco puede admitirse –como se pretende – que la relación que vinculara a ambas partes no pueda ser subsumida dentro de la legislación laboral por cuanto el actor es un profesional del arte de curar. En este Fecha de firma: 01/09/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    sentido, a lo ya dicho cabe agregar que la mera circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar a órdenes de la demandada, ni que no sea aplicable la presunción establecida en el art. 23 de la LCT (cfr. esta Sala X, SD 213 del 16-9-96 in re ¨L.G., C. c/ Congregación de la Santa Unión de los Sagrados Corazones y otro¨; íd. Sala II, sent. 69.691 del 31-3-92 in re ¨P., S. c/

    Iglesias Blanco, J.¨).

    En cambio las declaraciones testimoniales aportadas a la causa por el actor (V.R. -fs. 235 vta.- y A.R. –fs. 236 y vta.-),

    coincidieron en describir el desempeño del accionante atendiendo pacientes de OSECAC en el Sanatorio Sagrado Corazón, el cual le brindaba los uniformes , la instrumentación y una credencial (crf. art. 90 LO). Así sus testimonios –examinados da la luz de la sana crítica- lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordante y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo.

    En este sendero de apreciación, la circunstancia de haber reconocido el Sr V.R. tener juicio pendiente con las accionadas no basta para invalidar sus dichos como prueba, pues ello sólo impone un mayor rigor en la apreciación de los hechos que afirma y en el caso, más allá que no ha recibido impugnación algun, sus dichos resultan debidamente circunstanciados y ha brindado razón suficiente de cómo le constan los acontecimientos que refiere,

    de modo que merece la ponencia el pleno valor probatorio (arts. 90 LO, 386 y 456 CPCCN).

    Todo ello, conduce a ratificar lo decidido en grado, en cuanto a la existencia de una relación de dependencia en el caso, y desestimar los agravios en estudio.

  4. Tendrá parcial...

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